Sentencia Penal Nº 82/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 82/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 95/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 82/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100508

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00082/2011

Rollo: RJ 95/2011

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 392/2010

SENTENCIA Nº 82/11

ILMO SR. MAGISTRADO-PONENTE D/Dña. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a quince de Septiembre de 2011.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra María Rosa , siendo partes en esta instancia, como apelante María Rosa , defendido por el/la Letrado/a PURIFICACION TRINQUETE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 4/4/11 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así:"Que debo condenar y condeno a Dona María Rosa como autora dunha falta de apropiación indebida do artigo 623.4 CP, a unha pena de 40 dias de multa a razón dunha cota diaria de 6 euros, cunha responsabilidade personal subsidiaria para o caso de impago da multa dun dia de privación de liberdade por cada duas cuotas diarias non satisfeitas, máis as custas, e a que indemnice a dona Maribel coa suma de cento sesenta euros (160).

Que debo absolver a don Jose Miguel da falta de ameazas do artigo 620.2 CP que se lle imputaba."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por María Rosa , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "PRIMEIRO.- Dona Maribel e dona María Rosa eran en xaneiro de 2008 compañeiras de traballo, prestando ambas servizos para a empresa "Tecnitasa Gestión Hipotecaria". Aproximadamente en data 1 de xaneiro de 2008, a Sra. Maribel emprestou unha cámara dixital á acusada con ocasión dunha viaxe desta última a Santander.

SEGUNDO.- Rematada dita viaxe, ambas mulleres continuaron a traballar xuntas por un periodo duns 10 meses, durante os cales nalgunha ocasión a denunciante reclamou á acusada a devolución da cámara, non entregándolla esta última para tempo máis tarde excusarse alegando que a cámara lle fora sustraída por un traballador de R e que non o denunciaba porque era a súa palabra contra a del e nunca prosperaría.

Unha vez que a acusada deixou de prestar servizos para a empresa indicada, a denunciante chamou en diversas ocasión sao teléfono da acusada con intención de reclamar a súa cámara, sen obter resposta.

Tras ter coñecemento a Sra. Maribel que dona María Rosa estaba a traballar na farmacia rexentada polo seu irmán don Jose Miguel , o dia 12 de agosto de 2009 decidiu telefoneala a dito establecemento. A acusada contestou o teléfono e a denunciante pediulle expresamente que lle devolverá a cámara, respostándolle a acusada que "ela lle deixara a cámara sen compromiso e que non lla devolvía". A denunciante respostoulle que se non tiña xa a súa cámara que lle mercara outra parecida. A acusada adquiriu unha cámara dixital en data 29 de setembro de 2009, con posterioridade á denuncia interposta pola Sra. Maribel , e telefoneou a esta para comunicarle que só lle daría a cámara adquirida se lle retiraba a denuncia.

TERCEIRO.- O valor da cámara dixital propiedade da denunciante, marca SAMSUNG UVP-L 906/CDM, ascende a 160 euros."

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación se pide la absolución de Dª. María Rosa , condenada en primera instancia como autora de una falta de apropiación indebida.

En el recurso de apelación se alega como motivo de impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Respecto del error en la apreciación de las pruebas hay que recordar, como ya es costumbre, que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, son en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia construye el relato de hechos probados basándose en las declaraciones de la denunciante y de los denunciados. El juicio se celebró con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción. En estos casos la percepción directa de la prueba, de la que se carece en apelación, ha de ser respetada. No hay razones para no hacerlo cuando la valoración está motivada y no conduce a conclusiones absurdas o arbitrarias.

Las contradicciones que se pretenden resaltar en el recurso no son tales. No es contradictorio decir en la denuncia que el préstamo de la cámara de video tuvo lugar el 1/01/2008 y decir en el juicio, tres años después, que fue sobre esa fecha. El préstamo de la cámara es, además, un hecho admitido por la apelante. Tampoco de la redacción de la denuncia cabe inferir que la devolución de la cámara fuese exigida una sola vez.

Lo que existen es contradicciones entre la declaración de la denunciante y la de la apelante, especialmente sobre el hecho de la negativa a la devolución de la cámara. Aquí es donde entra en juego la potestad de la juez de ponderar la credibilidad de las declaraciones. Frente a la versión coherente de la denunciante la apelante alegó que la cámara se le entrego sin compromiso, lo que en modo alguno quiere decir que se le eximiera de la obligación de devolverla, como parece querer dar a entender. También alegó la apelante que no pudo devolver la cámara porque le fue sustraída. Esta afirmación no merece crédito a la juez de instancia. Por sólidas razones. Ese hurto no fue denunciado y no está probado. La falta de denuncia no es normal, especialmente cuando la cámara es prestada y se está exigiendo su devolución. Por último, la apelante sólo quiso devolver una cámara similar con posterioridad a la presentación de la denuncia y condicionó esa devolución a la retirada de la denuncia. Todo ello hace razonable que la juez de instancia concluya que la apelante incorporó la cámara a su patrimonio y se negó a devolverla, acción con la que se consumó la apropiación indebida.

TERCERO.- Respecto a la excepción de prescripción de la acción, que se reitera en el recurso, hay que decir, coincidiendo con la sentencia de instancia, que el plazo de prescripción es el correspondiente al delito, y no a la falta, puesto que el procedimiento se inició como diligencia previas por la necesidad de conocer un hecho esencial en estas infracciones, como es el valor de la cosa objeto del delito patrimonial. A lo que se añade que la precisión de la fecha en que se consumó la apropiación no se puede fijar con claridad por ser una decisión interna que sólo tiene claro reflejo externo en el momento en que la apelante se niega a la devolución, algo que según la denunciante ocurrió el 12/08/2009, dieciséis días antes de la presentación de la denuncia.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª María Rosa contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio de faltas nº. 392/2010, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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