Sentencia Penal Nº 82/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 58/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA

Nº de sentencia: 82/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100567


Encabezamiento

ROLLO DE SALA 58/11

PROCEDIMENTO ABREVIADO 58/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 2690/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTINUEVE

MAGISTRADAS

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS

Dª MARTA PEREIRA PENEDO

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª MATILDE GURRERA ROIG

SENTENCIA Nº 82/11

En Madrid, a 10 de octubre de 2011.

La Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el día cuatro de octubre de 2010, la causa seguida con el número de rollo de Sala 58/11, correspondiente al procedimiento Abreviado 2690/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº18 de Madrid, por delito contra la salud pública, contra Pablo , con pasaporte español NUM000 nacido en Málaga, el día veintiocho de marzo de 1975; hijo de Juan y Josefa, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM005 , NUM002 , de Málaga, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreiras Montalvo y defendido por el Letrado Sr. Díaz Ortiz; y contra Camilo , con pasaporte español NUM003 , nacido en Wertheim (Alemania), el día treinta de septiembre de 1966, hijo de Francisco y Remedios, con domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 de Málaga, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreiras Montalvo y defendido por la Letrado Sra. Barrio Aceituno y contra Juan Ignacio , con pasaporte español NUM006 nacido en Algeciras (Cádiz), el día doce de abril de 1957; hijo de Juana y Joaquín con domicilio en la C/ DIRECCION002 NUM004 de Algeciras (Cádiz), con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Gutiérrez y defendido por la Letrado Sra. Massegosa Simón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Maceda Rodríguez.

Actúa como ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA PEREIRA PENEDO que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.5 del C.P ., del que son responsables en concepto de autores los acusados Camilo , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, para el que solicita la pena de 9 años de prisión, accesorias legales y multa de 150.000€, Pablo y Juan Ignacio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que solicita la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y multa de 150.000 €, costas para todos ellos comiso de la droga, dinero y demás bienes, ganancias e instrumentos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEGUNDO. - La defensa de los acusados Camilo y de y de Pablo en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la libre absolución y en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por la defensa de Juan Ignacio se solicitó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente se aplique el tipo básico del art. 368 del C.P y se imponga la pena de nueve meses de prisión por considerar que el delito es intentado. En el acto del juicio oral se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

Hechos

ÚNICO.- Camilo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública, en sentencia de 21 de julio de 1995 dictada por la Sección V de la Audiencia Provincial de Cádiz a la pena de diez años y un día de prisión, extinguida el día 20 de diciembre d 2007, Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto Madrid-Barajas (Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar), sobre las 10:00 horas del día siete de abril de 2011 en el vuelo de la Compañía Iberworld NUM007 , procedente de Punta Cana (República Dominicana), llevando todos ellos en el interior de su organismo determinados cuerpos cilíndricos conteniendo una sustancia en su interior que debidamente analizada resultó ser cocaína.

Camilo portaba en el interior de su cuerpo 70 cuerpos cilíndricos conteniendo 700,14 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 57,4% lo que supone una cocaína pura de 401,88 grs, sustancia esta que pretendía difundir entre terceras personas. El valor de la droga incautada en el mercado es de 18.970,76 €.

Pablo portaba en el interior de su cuerpo 60 cuerpos cilíndricos conteniendo 595,2 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 58% lo que supone una cocaína pura de 345,21 grs, sustancia esta que pretendía difundir entre terceras personas. El valor de la droga incautada en el mercado es de 16.295,63 €.

Juan Ignacio portaba en el interior de su cuerpo 59 cuerpos cilíndricos conteniendo 616,55 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 59% lo que supone una cocaína pura de 363,76 grs, sustancia esta que pretendía difundir entre terceras personas. El valor de la droga incautada en el mercado es de 17.171,20 €.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud (Sentencias de Sentencias de 11 de noviembre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 16 de diciembre de 1986 , 12 de julio de 1990 , 10 de octubre de 1990 , 12 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1992 y auto de 23 de octubre de 1996 , entre otras muchas).

Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

El elemento objetivo del tipo viene acreditado por la ocupación de la sustancia que portaban los acusados en el interior de su organismo. Remitida la sustancia para su análisis a la agencia española del medicamento, arrojó un peso neto 700,14 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 57,4% en el caso de Camilo , según informe pericial obrante al folio 73 de las actuaciones. Su valor es de 18.970,76 € (folio 87)

En el caso de Pablo 595,2 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 58%. Su valor es de 16.295,63 €.

En el caso de Juan Ignacio 616,55 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 59%. El valor de la droga incautada en el mercado es de 17.171,20 €.

SEGUNDO. - De dicho delitos son responsables en concepto de autores los acusados Camilo , Pablo y Juan Ignacio en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del C.P .

Los acusados han reconocido expresamente el transporte de la cocaína, que habían ingerido voluntariamente los cuerpos cilíndricos que transportaban a cambio de un precio. Tal prueba, unida al análisis de la sustancia intervenida (folio 73), así como la forma de transporte utilizada, viene a constituir prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E .

Respecto de la práctica de la prueba pericial se suscitan protestas por las defensas habida cuenta que el perito que compareció en primer término no era ninguno de los autores del informe objeto de ratificación.

La cuestión es baladí, pues no solo compareció finalmente una de las peritos firmantes sino que el Tribunal Supremo en sentencia 466/2009 , señalaba que "Es constante la doctrina de esta Sala sobre la validez de los informes sobre el análisis de las drogas porque están efectuados por el laboratorio encargado de su ejecución, de acuerdo con los Tratados Internacionales firmados por España, por ello aunque estén firmados por un experto son válidos -- SSTS de 5 de octubre de 2001 , 779/2004 , 1642/2000 , entre otras muchas como 571/2008 de 25 de Septiembre". Y en la STS núm. 537/2008 , en el mismo sentido, se decía que "...sobre el número de peritos que han de emitir los informes judiciales, la STS 779/2004, 15 de junio , recuerda que, pese al tenor literal del art. 459 de la LECrim -«se hará por dos peritos »-, la jurisprudencia ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial ( STS 1781/2001, 5 de octubre ), y que tal requisito se considera cumplido cuando el informe ha sido elaborado por un equipo de un centro oficial -como aquí sucede- ( SSTS 1599/1997, 22 de diciembre , 1619/2000, 19 de octubre y 21/2002, 15 de enero ).

Se viene a cuestionar el dictamen pericial del análisis de la sustancia estupefaciente y que se refiere a la escasa cantidad de droga analizada en relación al total ocupado lo que, a juicio de la defensa resta veracidad al informe pericial.

Nos encontramos aquí ante un informe (folio 73), elaborado por un Laboratorio de carácter oficial precisamente encargado por nuestra Legislación del tratamiento de sustancias como las drogas, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, integrado por un grupo de acreditados, experimentados e imparciales especialistas, funcionarios titulados, que afirman, como lo hizo de manera expresa la firmante del dictamen que sus operaciones se ajustaron tanto a la práctica habitual de ese Servicio como a los protocolos e instrucciones, nacionales e internacionales, vigentes para la realización de esta clase de análisis y, como consecuencia de todo ello, que efectivamente el porcentaje medio de pureza atribuible a la sustancia analizada era el recogido en el referido informe.

Distribuida la cocaína en tres grupos en razón a la persona que la portaba dentro de su organismo se procedió a hacer una muestra única con una parte representativa de cada grupo procediéndose después a su homogeneización de acuerdo a las Recomendaciones de las Naciones Unidas, procediéndose después al análisis conjunto de la muestra obtenida.

Evidentemente, contra la certeza del dato ofrecido por el laboratorio y la solidez de la afirmación del perito, al que no cabe atribuir intención mendaz alguna, en cuanto al estricto cumplimiento de los requisitos científicos que aseguran la exactitud de sus conclusiones, las meras especulaciones relativas a la fiabilidad del informe no pueden ser tenidas como elementos racionalmente suficientes para rechazar éste, máxime cuando pudo proponer una contra pericia a la vista de que por auto de seis de junio de 2011 se acordó la conservación de la sustancia estupefaciente.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se solicita la aplicación del subtipo agravado del art. 369.5º del C.P . por entender que existía un concierto previo entre los tres acusados para realizar ese transporte, superando entre los tres los 750 gramos de cocaína pura.

Se mantiene así por el Ministerio Fiscal la coautoría conjunta basada en los indicios probatorios existentes tales como que los tres acusados viajaron juntos (dos de ellos con el mismo localizador), que se alojaron en el mismo hotel, o a la analogía de la composición de la cocaína referida a las tres muestras analizadas.

La doctrina del Tribunal Supremo en los delitos de tenencia ha considerado que la puesta en común del objeto detentado es un criterio para afirmar la coautoría, concretamente en el delito de tenencia ilícita de armas y en el propio de tráfico de drogas cuando la sustancia tóxica, el objeto del delito, está a disposición de varias personas. Esa puesta en común es afirmada de forma sencilla cuando el objeto está dispuesto en un lugar de acceso común a los autores y esa accesibilidad al objeto delictivo es la que proporciona la disposición sobre el conjunto que es relevante para afirmar la coautoría respecto al total de la tenencia.

Por el contrario, en supuestos como el presente, en el que la tenencia de sustancia tóxica se desarrolla en el interior del cuerpo humano por cada autor, con su cantidad respectiva, no es posible afirmar la disposición común del total de la cantidad objeto del tráfico aunque su llevanza sea conocida por los demás. Ello no significa que no puedan plantearse supuestos de coautoría en el caso de transportes de sustancia tóxica en el interior del cuerpo. Por ejemplo, personas que realizan el viaje controlando a otros pasajeros que transportan la sustancia, o personas que además de transportar una cantidad en su cuerpo tienen encomendadas específicas funciones de control sobre otros transportistas.

En estos casos cabría afirmar una coautoría sobre el total del objeto del tráfico pues existe una capacidad de control sobre el total de la sustancia. Pero en los supuestos en los que el transporte se realiza sobre la sustancia que se transporta en el propio cuerpo, aunque formen parte de un mismo equipo de viaje, sólo puede afirmarse capacidad de disposición sobre la sustancia portada personalmente pero no sobre la de otros transportistas, pues esas facultades de disposición no pueden ser activadas cuando la sustancia se encuentra en un cuerpo ajeno.

El hecho de que varias personas realicen el transporte de acuerdo entre sí tan sólo revela el conocimiento de una actuación ilícita realizada por varios pero no la disposición conjunta del objeto del delito. La conducta de quien realiza, junto a otras personas, un transporte en el interior del cuerpo de sustancia tóxica por cuenta de terceras personas participaría más de la agravación derivada de la pertenencia a una organización, siquiera conyuntural, que de la coautoría, por la colaboración prestada al desarrollo de la empresa criminal articulada desde una organización conociendo que a través de varias personas se realiza un transporte de sustancia tóxica.

En todo caso, la coautoría requiere una actividad probatoria que acredite los elementos que la caracterizan, situación no concurrente en el caso sometido a debate en el que cabe afirmar el cabal conocimiento que tenían todos ellos de la sustancia que transportaban los demás, e incluso la adquisición conjunta, circunstancias estas no susceptibles de integrar la coautoría en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Concurre en el acusado Camilo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia de 21 de julio de 1995 dictada por la Sección V de la Audiencia Provincial de Cádiz a la pena de diez años y un día de prisión, cuyo cumplimiento finalizó el día 20 de diciembre d 2007, según certificación unida al rollo de Sala, emitido por la Sección IV de la Audiencia Provincial de Cádiz. Consecuentemente con lo expuesto no pueden tenerse por cancelados los antecedentes penales.

No concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A pesar de haberse solicitado prueba pericial consistente en la emisión de informe psicosocial sobre toxicomanía de Camilo y de Pablo y haberse formulado protesta por la falta de práctica de la prueba de análisis de cabello de Camilo , propuesta en fase de instrucción de forma extemporánea, denegada y no recurrida, no se propone por las defensas de dichos acusados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en su escrito de conclusiones provisionales que en el plenario se elevan a definitivas. No obstante se tendrá en cuenta el contenido de dichos informes para la individualización de la pena.

Por la defensa de Juan Ignacio , con carácter subsidiario, se manifiesta que la comisión del delito obedeció exclusivamente a su necesidad económica y al engaño y amenazas que recibió.

Las alegaciones contenidas en el escrito de defensa son ajenas a la instrucción de la causa y a lo manifestado por el acusado tanto en la fase de instrucción como en el plenario, pues no ha referido ninguna amenaza, ni necesidad económica.

La falta de acreditación de la circunstancias precedentes son motivo de desestimación de la causa invocada pero, a mayor abundamiento, las STS de 14 de mayo de 1998 , 25 de mayo de 19999 y 29 de noviembre de rechazan las situaciones de apremiante estado de necesidad por estrechez económica como causas de justificación o de inculpabilidad, siendo la razón de ello el que el mal causado no es igual o inferior al que se quería evitar. Así, señala la STS de 24 de enero de 2001 no cabe aducir la penuria económica, ya que se contraponen muy graves perjuicios a la masa social, señalando la STS de 24 de julio de 2007 que no debe apreciarse como eximente completa o incompleta ni como atenuante analógica.

Igualmente se alega por la defensa de este acusado la existencia de una forma imperfecta de ejecución, habida cuenta que no pudo hacer entrega de la sustancia transportada.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia, según se especifica en las SSTS 335/2008, de 10-6 ; 598/2008, de 3-10 ; 895/2008, de 16-12 ; 5/2009, de 8-1 ; 954/2009, de 30-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1047/2009, de 4-11 ; 1155/2009, de 19-11 ; y 191/2010, de 9-2 , y las que en ellas se citan, en los siguientes apartados:

a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.

b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse.

c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.

d) El tráfico existe desde que una de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.

e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta resulta obvio que debe estimarse el delito consumado vista la participación activa en el transporte de la mercancía realizado por el acusado.

A la hora de individualizare la pena deben tenerse en consideración los criterios establecidos en el art. 66.1.6º del C.P .

Por el Ministerio Fiscal se vienen a solicitar las penas de 9 y 8 años de prisión petición enológica que se produce partiendo de la aplicación del subtipo agravado. Desestimada dicha petición la pena a imponer conforme lo prevenido en el art. 368 es de tres a seis años de prisión.

1.- Los acusados han reconocido el trasporte de la droga aunque lo sea ante la evidencia de pruebas, viene a facilitar la investigación judicial y ello debe tener reflejo en la penalidad a imponer.

2.- La cuantía de la droga intervenida, ascendente en este caso la cocaína pura 401,88, 345,21 y 363,76 grs. respectivamente

3.- La forma de transporte de la sustancia intervenida, conocida comúnmente como "boleros" en el interior de su organismo, lo que sin duda pone en evidente peligro no solo la salud, sino la vida del que lo transporta.

4.- los acusados Camilo y Pablo son consumidores de sustancias estupefacientes.

En atención a las circunstancias expuestas procede fijar la pena en 4 años de prisión para los acusados Pablo y Juan Ignacio .

Corresponde imponer a Camilo la pena de cinco años de prisión dado que por la concurrencia de la circunstancia agravante procede imponer la pena en su mitad superior.

En cuanto a la multa procede imponer la fijada en el informe de tasación en su modalidad de transmisión al por mayor al no derivarse de la causa indicios que hagan suponer otra forma de distribución.

El artículo 127 del Código Penal , con carácter general, y el artículo 374 del mismo cuerpo legal , para los delitos de tráfico de drogas, establecen el comiso de los efectos e instrumentos delictivos por lo que procede acordarlo, en los hechos enjuiciados de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y ss del C.P . y 240 de la L.E.Cri, procede imponer las costas a los acusados por terceras partes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Camilo , como autor responsable de un delito contra la salud pública con la agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18.970,43 €, e imposición de costas por terceras partes.

Que debemos condenar y condenamos Pablo , como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16.295,63 €, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago e imposición de costas por terceras partes.

Que debemos condenar y condenamos Juan Ignacio , como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 17.171,20 €, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago e imposición de costas por terceras partes.

Se decreta el comiso definitivo de la sustancia y efectos intervenidos, a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa, desde el día siete de abril de 2011.

Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiendo que contra la misma podrá interponerse Recurso de Casación en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. DOY FE.

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