Sentencia Penal Nº 82/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 113/2011 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 82/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO AP. Nº 113/11

SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS Nº 280/10

INSTR.-Nº 1 DE COLLADO VILLALBA

SENTENCIA NÚMERO 82

En la Villa de Madrid a 8 de abril de 2011

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Collado Villalba , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 280/10 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , habiendo sido parte como apelante Cirilo y como apelado el Ministerio Fiscal y Marcial .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Collado Villalba en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, resultando una cantidad de 120 euros y costas.

Hágasele saber al condenado que en caso incumplimiento voluntario o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que en el caso de las faltas, podrá ser cumplida en régimen de pena de localización permanente, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal

El Sr. Cirilo deberá indemnizar Don. Marcial en la cantidad de 1.050 euros, en concepto de responsabilidad civil.".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Cirilo se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 113/11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primero de los motivos que sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, se alega la prescripción de la falta y en apoyo de tal pretensión se reproducen una serie de sentencias de las Audiencias Provinciales para, posteriormente, exponer lo que dicha defensa entiende, esto es, que para que no prescriba la falta, no deben pasar más de seis meses desde la fecha en que suceden los hechos hasta la fijación de la fecha de la celebración del juicio oral.

Pues bien, tal opinión no se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual el plazo prescriptivo de las faltas sólo es aplicable desde que los hechos se declaran constitutivos de falta, lo que en este caso se efectuó por auto de 25 de agosto de 2010, celebrándose el juicio oral el 9 de febrero de 2011 .

Pero, además, en el supuesto de autos, ni tan siquiera desde la incoación del procedimiento penal se ha producido una paralización del mismo por tiempo de seis meses, en tanto que la declaración del denunciante y el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, son diligencias de instrucción con un contenido sustancial y demostrativo de que el procedimiento avanza, por lo que en ningún momento ha existido la paralización de seis meses que mantiene el recurrente procediendo la desestimación del motivo, que ha sido examinado, aun cuando no se planteo en primera instancia, por ser la prescripción cuestión de orden público.

SEGUNDO.- En segundo lugar y por economía procesal en esta misma resolución, hemos de pronunciarnos sobre la procedencia de admitir en esta alzada la práctica de la prueba testifical propuesta.

El art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que expresamente se remite el art. 976.2 del mismo texto legal establece: "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

Pues bien, en el presente caso y por más que el recurrente pretenda lo contrario, ante la negativa del Juez a quo a recibir declaración como testigo al segundo de los que el letrado había propuesto, éste, lejos de formular protesta, expresamente se conformó con que declarara sólo Calixto , con la expresión "está bien, nos conformamos con Calixto " por lo que no se cumplen las prescripciones legales, ni por ende, procede la práctica en esta alzada de la prueba interesada.

TERCERO.- Entrando ya en los motivos de fondo, el primero de ellos se articula por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, en tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.

Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.

Efectivamente, el Juez de instancia, contrariamente a lo mantenido por el recurrente, valoró todas las pruebas practicadas y así consta en la fundamentación jurídica de su sentencia en la que expone las razones por las que considera poco creíbles las manifestaciones, tanto del denunciado, como del testigo por él propuesto, así como aquellos otros que le llevaron a estimar veraces las del denunciante, esencialmente al venir corroboradas por un dato objetivo, constituido por el parte de lesiones emitido el día de los hechos y pocas horas después de que se produjeran y en el que se objetiva una contusión en hemitorax izquierdo plenamente compatible con la agresión que dijo haber sufrido, sin que el propio denunciado expusiera la existencia de una enemistad con el denunciante que justificara una falsa imputación.

En consecuencia, estimando que la valoración de las pruebas realizadas por el Juez de instancia no es arbitraria o irracional, sino acorde a las reglas de la lógica, procede desestimar el motivo examinado, así como el último de los alegados, referido a la indemnización concedida, en tanto que ésta es facultad discrecional del juez de instancia no revisable en esta alzada salvo supuestos de pluspetición o error en las bases tenidas en cuenta para su determinación, lo que no se aprecia en el presente caso al haberse atendido al informe del Médico Forense, concediendo por cada día de curación sin impedimento, la suma de 50 euros perfectamente ponderada y correspondiente al usus fori, por todo lo cual procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cirilo contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Collado Villalba con fecha 9 de febrero de 2011 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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