Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 21/2011 de 24 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100054
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 82/2011
En Pamplona/Iruña, a 24 de mayo de 2011 .
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 21/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de Faltas nº 398/2010 , siendo apelante , la denunciada, Dña. Trinidad , representa/a por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y defendido por el Letrado D. JAVIER ASIAIN AYALA . Sobre: falta de vejaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2011 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: "Que debo condenar y condeno a Trinidad como autora responsable de una falta continuada de vejaciones injustas prevista en el art. 620.2 con relación al 74, ambos del Código Penal , a al pena de multa de 20 días con una cuota diaria de euros (total: 160 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal ; condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento."
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Trinidad , interesando se dicte resolución por la que revocando la dictada se fije la indemnización que debe abonar su representada a la Sra. Inmaculada en la cantidad de 300 euros.
CUARTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
"En fecha 19 de febrero de 2010, a las 14,8 horas, Trinidad , con el ánimo de atentar contra la dignidad de Inmaculada y causarle humillación, registró en las páginas web www.mundoanuncio.com y www.amistarium.com sendos anuncios en los que, junto a su nombre y primer apellido, se acompañaban varias fotografías de ésta con la leyenda " busco novio, cariñoso, dulce, majo y que me haga reir ". Dicho anuncio ha estado a disposición de cualquier visitante de dichas páginas, habiendo sido "valorada" la persona de Inmaculada a través de las reseñadas fotografías, por lo menos por dos usuarios. Asimismo, existía un icono " contactar por mail "por el que se podía enviar mensajes de correo electrónico a la cuenta de correo personal de Inmaculada , cuyos dígitos eran conocidos por Trinidad y habían sido introducidos como dato preciso para publicar el anuncio, pues el objeto básico de tales páginas es que sus usuarios conectacten con los anunciantes.
A partir de la publicación de los antedichos anuncios, Inmaculada recibió en su cuenta de correo personal de " Hotmail" numerosos correos, que si bien pudieran estar relacionados con los mismos, no ha quedado probado que los remitentes lo hicieran a través del precitado icono.
En fecha indeterminada, pero desde septiembre de 2009, Trinidad creó sendos perfiles en TUENTI y FACEBOOK, con datos personales y fotografías de Inmaculada , sin que se haya probado suficientemente si tales fotografías eran en origen genuinas o deformadas ( y hasta qué punto ). Si que ha quedado probado que la denunciada utilizó en dichos perfiles nombres subrepticios como " Verónica ".
Si que ha quedado probado que en alguna ocasión, en la vía pública, desconocidos la han identificado como la mujer que aparecía en los reseñados anuncios y/o perfiles en las reseñadas redes sociales.
Los hechos anteriores no sólo han perturbado el sosiego de Inmaculada , sino que también le han causado un profundo sentimiento de malestar y humillación, y habiendo sido cercenada su dignidad personal. "
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de una falta continuada de vejaciones injustas del Art. 620. 2 del C. Penal , al haber quedado acreditado que la denunciada Trinidad con ánimo de atentar a la dignidad de la Sra. Inmaculada registró en dos páginas web sendos anuncios en los que junto al nombre y primer apellido de la denunciante se acompañaban varias fotografías de esta con la expresión de "busco novio, etc", que se recogen en los hechos probados.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Dña. Trinidad , en la que muestra su discrepancia con los hechos y sobre todo con la valoración jurídica de los mismos, ya que si bien reconoce en el recurso la inserción de anuncios, manifiesta que ello obedeció a un conflicto existente, y por ello dado que la relaciones no eran muy buenas, para molestarle, decidió insertar los anuncios, que la denunciante tuvo posibilidad de eliminar, y que no tienen connotación de naturaleza sexual (como parece contemplar la sentencia al referirse a la jurisprudencia que se cita en la misma), por lo que aceptando que en la calificación jurídica de falta de vejaciones puede tener encuadre la conducta aceptada de molestar a una persona, lo que no tiene justificación por quiebra del principio de proporcionalidad es fijar por ello una indemnización de 3.000 €.
La parte denunciante al contestar el recurso de apelación, considera que dicha indemnización no sólo es excesiva sino insuficiente.
TERCERO.- El recurso de apelación articulado por la denunciada no puede ser estimado, ya que ningún error concurre ni en la fijación de los hechos, ni en la valoración jurídica de los mismos.
A).-Los hechos que se declaran probados, y que parece no discutirse, salvo la entidad, deben ser mantenidos en su integridad, pues como recoge el Juzgado a quo existe prueba, ahora no combatida, de la autoría de hechos fijadas en el apartado de hechos probados.
B).- Los hechos declarados probados evidentemente son constitutivos de una falta de vejaciones, continuada, del Art. 620. 2 del C. Penal , pues al margen de la connotación o no sexual de los anuncios, (por cierto la copia obrante en la página de amistarium.com, folio 25, contiene expresión referida a "tengo un pecho...") la realidad no puede ofrecer duda de que todo el contenido que se refleja acreditado afectan no solo a la identidad de la persona, sino también a su intimidad y dignidad, propia y en el ámbito de las relaciones sociales y personales, que justican por sí solo la consideración de los hechos, en ausencia de consentimiento, como constitutivos de una falta de vejación injusta, que no puede tener justificación ni minimizar sus consecuencias por la existencia de algún conflicto fuera directo o indirecto, pues ello no justifica atentar o menospreciar la dignidad e intimidad de una persona.
C).- Para que procede la modificación de la indemnización fijada en concepto de reparación de los daños y perjuicios derivados del ilícito penal (Art. 109, 110.3º y 113 del C.Penal ) es necesario que se evidencie que en su fijación el Juzgado a quo ha incurrido en un evidente error en su determinación, lo que no concurre en el supuesto de autos, debiendo rechazarse la desproporción alegada en su determinación, como así también la insuficiencia que refiere en su contestación al recurso de apelación la parte denunciante.
No puede olvidar la parte apelante-denunciada, que la acción ejercitada, fue reiterada, y por eso se aprecia la continuidad delictiva, que la misma afecta a la intimidad y dignidad de la persona, y que se ha producido con proyección pública, lo que junto al contenido de las características en ella fijadas, y a la pretensión de que las mismas pudieran ser comunicadas y valoradas, justifica una afectación susceptible de generar un daño moral, que en modo alguno en su cuantificación puede considerarse excesivo, por lo que el mismo debe ser mantenido; no pudiendo por ello tampoco atenderse la pretensión de incremento que se interesa por la denunciante, pues tampoco se acredita que se haya incurrido en error por ser insuficiente para reparar el perjuicio, y todo ello al margen de la capacidad económica de la autora de la falta, que no es un elemento a valorar sobre el importe indemnizatorio.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Dña. Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona/Iruña en el juicio de faltas nº 398/2.010 que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
