Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 11/2010 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 82/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100180


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a EUGENIA CABELLO DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8/3/2011

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Juicio no 273/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, contra D. Leovigildo , defendido por el Letrado D. Alejandro Fernández Vina, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 4/11/2009 .

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 379 del Cp , a la pena la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotor por un periodo de un ano y tres meses , y como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 383 del Cp , a la pena de seis meses de prision con la accesoria correspondiente y a la pena de privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores por un periodo de un ano y tres meses, debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas

Notifiquese la presente resolución a las partes haciendoles saber que contra la misma cabe interponer en este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de cinco dias y para ante la Iltma Audiencia Provincial de Las Palmas

Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio integro y fiel se incorporará a los autos de su razón, lo pronuncio mando y firmo."

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Leovigildo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT .

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes : "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: el día 22 de octubre del 2.009 sobre las 7'50 horas, Leovigildo conducía un vehiculo matricula DW .... BN por la carretera LZ 40 de Lanzarote ,haciéndolo después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus reflejos de conductor, hasta el punto de circular en zig-zag Requerido por los agentes de la Policía Local de Tías, NUM000 y NUM001 a fin de practicar la prueba de alcoholemia, aquel se negó a ello de manera reiterada, a pesar de haber sido convenientemente advertido por los agentes de las consecuencias legales que podrían acarreársele de dicha negativa."

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Leovigildo contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos, que son:

- En primer lugar, la infracción del artículo 24 de la Constitución Espanola, por vulneración de los derechos de legitima defensa y a un proceso con todas las garantías, ya que, de un lado el acto del juicio oral se desarrolló sin la declaración ni la presencia del acusado; y, de otro lado, la información de derechos y el requerimiento efectuado por los agentes fue sin interprete y la declaración del mismo como imputado ante la policía local lo fue sin la intervención de letrado ni de interprete, por lo que solicita se declare la nulidad de las actuaciones.

- En segundo lugar, la infracción del artículo 383 del Código Penal y error en la valoración de la prueba, alegando que el acusado es de origen marroquí y no conoce bien el castellano, por lo que pudo no comprender el alcance del requerimiento de los agentes a someterse a la prueba de alcoholemia, faltando el elemento subjetivo del dolo que exige el referido tipo penal;

- En tercer lugar y respecto de la condena por el delito del artículo 383 del Código Penal , la vulneración del Principio del Non Bis In Idem, a la vista que también se le condena por el delito del artículo 279-2, ya que tras la reforma operada en el código penal solo cabe concluir que el bien jurídico protegido en ambos tipos penales es el mismo - la seguridad vial - y que el hecho de someterse a la prueba de alcoholemia era intrascendente.

- En cuarto y último lugar, la infracción del Principio Acusatorio y del Principio de Proporcionalidad de la Pena, alegando que la pena impuesta en la sentencia por el delito del artículo 379 - de 3 meses de prisión - es mas gravosa que la de 9 meses multa solicitada por el Ministerio Fiscal; y, en cuarto y último lugar, la infracción del Principio Acusatorio y del artículo 21 del Código Penal , al no aplicar la atenuante analógica de consumo de alcohol, también solicitada por el Ministerio Fiscal y que el apelante considera como muy cualificada.

SEGUNDO: Pasando al primer motivo del recurso, invocado de pasada por el apelante y fundado en la presunta grave infracción de los derechos fundamentales regulados en el artículo 24 CE el mismo carece por completo del más mínimo fundamento y debe ser rechazada de plano la nulidad interesada.

Respecto de las alegadas infracciones de las garantías procesales supuestamente cometidas en el atestado policial instruido por la policía local, considera la Sala que no concurre vulneración alguna, porque la intervención de interprete no se estima necesaria a la vista de los testimonios policiales, que manifiestan que el apelante por mucho que fuera extranjero no precisaba de traductor para comprender el castellano, lo que nos parece mas que razonable habida cuenta que en su declaración ante el juzgado reconoció que lleva 7 anos residiendo en territorio nacional y que ha estado trabajando en un hotel, por lo que resulta completamente inverosímil que no comprenda la lengua en la se le dirigieron los agentes actuantes; y, tampoco es irregular que la declaración del apelante como imputado fuese tomada sin la asistencia de letrado, porque así lo permite expresamente el apartado 4 del artículo 520 LECR .

Como también nos parece infundado que la celebración de parte del juicio sin la presencia del acusado en toda la vista oral y la ausencia de su declaración, viole sus derechos fundamentales, en el bien entendido que como con acierto y agudeza destaca el Ministerio Fiscal en su informe oponiéndose al recurso, la celebración del juicio sin la asistencia al mismo del acusado es perfectamente ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 786 LECR , al así haberse interesado expresamente por la representación pública y habida cuenta la pena prevista y solicitada para los delitos objeto de acusación y de condena.

Mal puede el recurrente alegar la infracción de los derechos regulados en el artículo 24 de la CE cuando sin justa causa que lo justifique no comparece al acto del juicio en el horario senalado y lo hace con retraso, una vez ya iniciado aquel.

Pero es que, además, el propio recurrente reconoce que se le permitió acceder al juicio cuando tuvo a bien comparecer, siendo procesalmente correcto que no se le tomase declaración al haber precluido el trámite de interrogatorio del acusado y siguiese la vista oral su normal devenir con el interrogatorio de los testigos llamados a juicio.

Luego, si el apelante no prestó declaración en el juicio oral fue por causa única y exclusivamente de su propia desidia y desinterés al comparecer con retraso al horario senalado y del que era perfecto conocedor.

A lo que hay que anadir que el apelante omite interesadamente que, en cualquier caso, se ofreció al acusado el derecho a la última palabra, regulado en el artículo 739 LECR , y, así consta en el acta del juicio, por lo que pudo hacer uso de ese derecho para manifestar lo que estimara por conveniente.

TERCERO: Continuando con el segundo de los motivos del recurso, fundado en el error en la apreciación de la prueba y al que el apelante dedica sus mas animosos esfuerzos impugnatorios, tampoco puede prosperar porque la misma se considera sensata y razonable a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y no procede su revisión.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Sentado lo anterior y aplicando al caso de autos la doctrina referida esta Sala considera que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, en el bien entendido que la valoración probatoria efectuada en la misma no solo no es irracional ni arbitraria, sino todo lo contrario, nos parece perfectamente coherente y lógica.

El juzgador de instancia forma su convicción probatoria de que el inculpado era quien efectivamente conducía su vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en base al contundente testimonio en el juicio oral de los agentes de la policia local de Tías no NUM000 y NUM001 Cuerpo Nacional de Policía no NUM002 , de cuya declaración se desprende que el vehículo conducido por el apelante circulaba haciendo zig-zag y por ello le dieron el alto, pudiendo comprobar como el acusado presentaba una alitosis alcohólica, el rostro congestionado con los ojos brillantes, una deambulación inestable y un habla pastosa y titubeante siendo requerido reiteradamente para que se sometiera a la prueba de la alcoholemia.

La Sala asume como propio el parecer del " juez a quo " de conceder especial relevancia probatoria al testimonio de los agentes de la autoridad referidos, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la juzgadora de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad del mismo, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba, sin que se aprecie razón o motivo para revisar su convicción sobre el testimonio anteriormente referidos, que no parece afectados de incredibilidad subjetiva ni se ofrece móvil espurio alguno para cuestionar su imparcialidad, sin que por lo demás se observen mayores contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables en el mismo, que lo desmerezcan o desacrediten.

La recurrente pretende sustituir la convicción probatoria , racional y sensata del juzgadoa de instancia por su particular, infundada e interesada versión de los hechos, en un ejercicio de defensa tan respetable y entusiasta como destinado al fracaso, porque en definitiva no logra destruir la fiabilidad de la prueba de cargo testifical.

Llegados a este punto y concluyendo, ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción " iuris tantum " de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Espanola, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .

CUARTO: Y, tambien debe ser asimismo desestimado el tercer motivo de recurso, mas sugerido que invocado por el apelante, sobre que la condena por los tipos de los artículos 279-2 y 283 del Código Penal no es compatible con el Principio Non Bis In Idem, atendido que es parecer de esta Sala, siguiendo el criterio establecido por La Junta de Magistrados de La Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 4 de febrero de 2011, que los delitos contra la seguridad vial de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal están en relación de concurso real.

La dualidad de sanción penal que ha recibido la conducta del acusado (como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y de un delito por la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia del artículo 383 ) no infringe el principio "non bis in idem", puesto que las conductas típicas no son las mismas y se producen en momentos temporales diferentes, aunque sucesivos, estando ambas infracciones en relación de concurso real de delitos.

En efecto, aunque, tras la reforma operada en el Código Penal de 1995 por la Ley Orgánica 15/2007 (que modifica la rúbrica del Capítulo IBV, del Título XVII, del Libro II , pasando a denominarse "De los delitos contra la seguridad vial", y da nueva redacción al artículo 379 del Código Penal y al artículo 385 , tipificando en éste la conducta que, en la legislación anterior, aparecía descrita en el artículo 380 , precepto que a su vez se remitía al artículo 556 , que sanciona el delito de desobediencia a la autoridad) se puede afirmar que, tanto en el delito sancionado en el artículo 379.2 del Código Penal como en el castigado por el artículo 383 , el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, dada la ubicación sistemática de ambos preceptos, sin embargo, estamos ante dos conductas típicas distintas (una, conducir un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y, la otra, la negativa al sometimiento a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las sustancias prohibidas indicadas) lo cual justifica que sean objeto de sanción penal diferenciada, sin que, por otra parte, pueda obviarse que a través del segundo de los delitos también se protege (tal y como declaró el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia no 161/1997, de 2 de octubre , a propósito del antiguo artículo 380 del Código Penal ) la dignidad y las condiciones en el ejercicio de la legítima función pública, también llamado principio de autoridad.

Por último, hemos de senalar que el Tribunal Constitucional tanto en la sentencia anteriormente referida (no 161/1997 ), como en las sentencias no 234/1997, de 18 de diciembre , y 1/2009, de 12 de enero , ha declarado que la condena por los delitos del artículo 379 y 380 del Código Penal no infringe el principio non bis in idem.

QUINTO: Por el contrario, si procede estimar el recurso por el último motivo esgrimido por el apelante, basado en la infracción de los Principios Acusatorio y de Proporcionalidad de la Pena en la individualización de la condena, atendido que por el juzgador no se aprecia la atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21-6 del Código Penal , respecto del delito del artículo 383 del Código Penal y cuya aplicación fue solicitada expresamente por la representante del Ministerio Fiscal en el apartado 4o de su escrito de conclusiones provisionales y que fue elevado a definitivo en el acto del juicio oral, sin que proceda su consideración como muy cualificada como pretende la apelante a tenor de las circunstancias concurrentes.

Sin que, por lo demás, lo anterior tenga especiales consecuencias penologicas en el caso que nos ocupa respecto de la pena de prisión, ya que conforme a las reglas del artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 383 del mismo texto legal, la pena impuesta es la que corresponde efectivamente imponer con la aplicación de la atenuante referida, al ser ya aplicada en su grado mínimo por el juzgador de instancia; y, se modera la privación del permiso de conducir, imponiendo la de 1 ano y 1 día.

Asimismo, procede la pretensión del recurrente de que respecto del delito del artículo 379 del Código Penal le sean impuestas las penas en la cuantía mínima prevista legalmente, pues en la sentencia impugnada, más allá del estado que presentaba el acusado y de hechos que integran, de una u otra forma, los dos delitos por los que ha sido condenado, no se hace referencia a concretos criterios de individualización de las penas que justifiquen las finalmente impuestas, siendo por lo demás mas gravosa la de prisión impuesta que la de multa solicitada por la acusación pública.

Por todo ello, se considera razonable y proporcionado moderar la condena impuesta y se establece para el delito del artículo 379 -2 la pena de 6 meses multa, con una cuota diaria de 10 euros y la pena privación del permiso de conducir por un periodo de 1 ano y 1 día.

SEXTO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso y la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada y en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 24/5/2009 y revocamos la misma en el sentido de apreciar la atenuante analógica de influencia de bebidas alcohólicas respecto del delito del artículo 383 del Código Penal , por el que se condena al mismo a una pena de 6 meses de prisión con la accesoria correspondiente y a la privación del permiso de conducir vehiculo de motor y ciclomotores por un periodo de 1 ano y 1 día; y, respecto del delito del artículo 379-2 del Código Penal , se condena al mismo a una pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y a la pena de privación del permiso de conducir vehiculo de motor y ciclomotores por un periodo de 1 anos y 1 día.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la referida resolución, excepto en lo referente a las costas, que se declaran de oficio, tanto las causadas en esta alzada, como en la instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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