Sentencia Penal Nº 82/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 82/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 87/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 82/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100536

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00082/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26036 41 2 2010 0303130

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000087 /2011

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000115 /2010

RECURRENTE: Armando

Procurador/a: ADELA GARCIA MURILLO

Letrado/a: MARIA DEL MAR NAVARRO SAENZ

RECURRIDO/A: Dimas

Procurador/a:

Letrado/a: OSCAR GALAN BUENO

S E N T E N C I A Nº 82 DE 2.011

En la Ciudad de Logroño, a ocho de septiembre de dos mil once

El Ilmo. Sr. D. Fernando Solsona Abad , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 87/201 , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 115/10, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 , siendo apelante Armando representado por la procuradora Sra. García Murillo y defendido por la letrado Dª Mª del Mar Navarro, y apelado Dimas asistido por el letrado D. Oscar Galán Bueno.

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra el día 21.10.2010 se establecía en su fallo que "Absuelvo a Dimas de la falta de vejaciones de la que ha sido acusado, con declaración de las costas de oficio "

SEGUNDO .-Por la representación procesal del denunciante Armando en fecha 2 de noviembre de 2010 se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes. En fecha 10 de noviembre de 2010 se dictó providencia pro el Juzgado acordando unir ese escrito de recurso a los autos y "

una vez que le sea notificada la sentencia a todas las partes se acordará lo procedente". Consta que la sentencia le fue notificad a Dimas en fecha 5 de noviembre de 2010. En fecha 7 de julio de 2011 se dictó providencia pro el Juzgado de instrucción nº 3 de Calahorra admitiendo el recurso de apelación interpuesto y dando al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la representación procesal del acusado Dimas mediante escrito de 18 de julio de 2011. Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2011 se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.

TERCERO .- La parte recurrente Armando , solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito y que se dan por reproducidas.

Por el apelado Dimas no se contestó nada al recurso, entre otras alegaciones relativas al fondo del asunto, se alegó la posible prescripción de la falta, "dado lo abultado del transcurso de tiempo desde el dictado y notificación de la sentencia hasta el momento en que se da traslado para la oposición al recurso de apelación".

Hechos

UNICO .- Han transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se notificó la sentencia recaída en primera instancia a todas las partes y se interpuso recurso de apelación, hasta el momento en que se dictó providencia admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto. No procede hacer consideración adicional sobre la relación de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, que por su carácter sucinto, se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO .- Sin entrar en el fondo del recurso, procede declarar de oficio la prescripción de la falta por la que Dimas fue acusado en el presente procedimiento, por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se notificó la sentencia recaída en primera instancia a todas las partes y se interpuso recurso de apelación, hasta el momento en que se dictó providencia admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto.

Efectivamente, el artículo 131.2 del Código Penal establece: "las faltas prescriben a los seis meses".

La Jurisprudencia ha reiterado que la prescripción es una institución de orden público, que pertenece al derecho material penal ( SS. 11 junio 1976 , 28 junio 1988 , 18 junio 1992 y 20 septiembre 1993 ) y que puede y debe ser proclamada de oficio. El Tribunal Supremo considera indiferente la causa de la inacción procesal y declara que es indiferente que la paralización que se haya producido en el procedimiento sea imputable a las partes o a los propios órganos (S.T.C. 21-12.1988). El Tribunal Constitucional establece pro su parte en sentencia de 10-05-1989 que la finalidad de la prescripción consiste en una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena.

Pues bien, en nuestro caso, examinados los autos ( que lamentablemente no han sido foliados) , resulta lo siguiente:

1º) En fecha 21.10.2010 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra dictó sentencia absolutoria en el presente juicio de faltas, que se había incoado en su día en virtud de denuncia interpuesta por Armando contra Dimas por presuntos insultos.

2º) Por la representación procesal del denunciante Armando en fecha 2 de noviembre de 2010 se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes.

3º) En fecha 10 de noviembre de 2010 se dictó providencia por el Juzgado de instrucción nº 3 de Calahorra acordando unir ese escrito de recurso a los autos y añadiendo que "una vez que le sea notificada la sentencia a todas las partes se acordará lo procedente".

4º) Consta en los autos que para la notificación de la sentencia dictada al acusado Dimas , se libró un exhorto al Juzgado de paz de Arnedo. La sentencia le fue notificada a Dimas por el Juzgado de Paz de Arnedo en fecha 5 de noviembre de 2010 . En fecha 22 de noviembre de 2010 se recibió por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra el exhorto cumplimentado procedente del Juzgado de Paz de Arnedo, con la notificación de sentencia practicada al acusado.

5º) Consta una diligencia de ordenación del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra de fecha 23 de mayo de 2011, que no aparece firmada, en la que se ordena unir dicho exhorto a los autos, pero en la que no se ordena dar cuenta al juzgador de dicha circunstancia.

6º) El recurso de apelación que había interpuesto Armando no se tramitó sino hasta fecha 7 de julio de 2011, en la que se dictó providencia por el Juzgado de instrucción nº 3 de Calahorra admitiendo el recurso de apelación interpuesto y dando al mismo el curso legal.

De lo expuesto resulta que entre el 22 de noviembre de 2010 (fecha en la que por el Juzgado se recibe la cumplimentación de la notificación de la sentencia al acusado) y el 7 de julio de 2011 (en que se admitió a trámite el recurso que el apelante había interpuesto en fecha 2.11.2010) el procedimiento estuvo paralizado y transcurrió un plazo superior al fijado en el Código Penal para la prescripción de las faltas (seis meses). Ni que decir tiene que la diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2011, que simplemente se limita a unir el exhorto que el Juzgado de Arnedo había remitido el 22 de noviembre de 2010, no constituye un acto procesal susceptible de interrumpir la prescripción, pues al margen de que se dictó más de seis meses de la recepción del exhorto procedente de Arnedo, la eficacia de esa resolución ( por otra parte ni siquiera firmada y no consta su notificación a las partes ) es inane; a este respecto conviene recordar que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, superando la inactivación y parálisis que le aquejaba ( por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 ).

Finalmente, añadir que es indiferente los efectos de la prescripción de la falta que la misma tenga lugar después de haber recaído sentencia de primer grado, pues constituye doctrina consagrada la de que la prescripción puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. De ahí que no ofrezca duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada aún después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección segunda de 18 de noviembre de 2002 ).

Por todo lo indicado, sin posibilidad de entrar en el fondo del recurso interpuesto por impedirlo el insalvable obstáculo al que nos venimos refiriendo, procede su desestimación por haberse extinguido la posible responsabilidad penal del acusado por haber prescrito la falta objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales se declaran de oficio (arts 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Calahorra de fecha 21 de octubre de 2010 de fecha 17.03.2011, al apreciar la extinción de responsabilidad criminal del acusado Dimas por prescripción de la falta de la que fue acusado.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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