Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 186/2010 de 28 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100088
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Emilio Moreno y Bravo
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de dos mil once.
Visto en grado de apelación el Rollo no 186/10, procedente del Juicio Rápido por Delito no 189/09 seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Federico y parte apelada el Ministerio Fiscal y dona Frida .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 186/09, con fecha 26 de octubre de 2.009 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Federico como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO) previsto y penado en el art. 153.1 del C.P . y un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto y penado en el art. 550 y 551.1 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de Malos Tratos de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos , y Frida a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 anos, y por el delito de atentado, la pena de 1 ano de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa imposición de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:30 horas del día 11 de mayo de 2009, estando en el Hotel Arenas del Mar en el Médano, Granadilla de Abona junto con su pareja Frida la agredió agarrándola y arrastrándola por el pelo, le propinó dos golpes en el hombro introduciéndola en la habitación no NUM000 y tirándola al suelo. Personados debidamente uniformados los agentes de la Guardia Civil no NUM001 y NUM002 que fueron avisados por los empleados del hotel, subieron a la habitación no NUM000 donde se encontraban el acusado y su pareja tocando en la puerta , y el acusado se abalanzó sobre el agente de la Guardia Civil no NUM001 agarrándolo por el cuello, originándose un forcejeo entre ambos durante el cual el acusado rompió la camisa que vestía el agente y el reloj y profería expresiones tales como " fucking police, I, M going to kill you", teniendo los agentes que solicitar apoyo de otra patrulla que personó en el lugar y procedieron a reducir al acusado, quien propinaba cabezazos y patadas durante su traslado al vehículo policial y durante su traslado hasta el Puesto de la Guardia Civil , donde forcejeó con los agentes que intervinieron en su traslado desde el vehículo hasta los calabozos, rompiendo el reloj al agente con no NUM003 .
Como consecuencia de la agresión Frida sufrió lesiones consistentes en dos excoriaciones en el tercio medio y en el lado izquierdo del cuello y una excoriación de 0,5 cms en labio superior que precisaron para su curación tan solo primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedida para sus ecuaciones habituales.
Como consecuencia de lo anterior el agente con no NUM001 sufrió lesiones consistentes en excoriaciones con dolor en el cuello, corte de 1 cm en el segundo dedo de la mano derecha y trauma costal simple, para cuya sanidad precisó una sola asistencia médica y de las cuales tardó en curar un día durante el cual no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2.011.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Federico recurre la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 189/09, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , y de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, se alega que entre los testigos don Antonio y don Eutimio se produjeron contradicciones en la mecánica lesiva que ambos presenciaron, siendo así que la perjudicada no declaró en fase de instrucción, pero sí manifestó ante el médico forense que el apelante no le había pegado. Igualmente, se sostiene que las lesiones que la misma presentaba no son compatibles con lo manifestado por los testigos sobre la supuesta agresión, afirmando aquélla que se las había causado ella con el reloj al gesticular con ambas manos mientras discutían. En cuanto al delito de atentado a agentes de la autoridad, se sostiene que el acusado se encontraba embriagado, no siendo los hechos graves y resultando leves las lesiones, por todo lo cual se entiende que se trataría de una falta de desobediencia o, en todo caso, de un delito de resistencia de los artículos 634 y 556 del Código Penal , respectivamente. Subsidiariamente, se interesa la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21.2a del Código Penal o, en su caso, la atenuante analógica del artículo 21.6a del citado precepto.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primer motivo de apelación, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración testificales, pericial médico forense y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se detallan prolijamente las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, ya condenado, Federico , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1.998 , 16-6-1.998 , 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999 , 29-3-1.999 , 8-3-1.999 , 10-4-1.997 , 24-9-1.996 , 23-5-1.996 , 23-12-1.995 , 23-4-1.994 , 1-2-1.994 , 31- 1 - 1.994; As.T.S. 28-4-1.999 , 21-4-1.999 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001 , 12-6-2.000 y 17-3- 2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003 , 2-12-2.003 , 17-11-2.003 , 29-9-2.003 , 3-4-2.001 , 5-4-2.001 , 28-1-1.997 , 27-2-1.997 , Ss.T.C. 28-2-1.994 , 3-10-1.994 , 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2.001 , 25-4-2.001 , 5-2-1.997 , 6-2-1.997 , 3-4-1.996 , 23-5-1.996 , 15-10-1.996 , 26-10-1.996 , 30-10-1.996 , 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1.998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1.990 , 169/1.990 , 211/1.991 , 229/1.991 y 283/1.993 , anade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2.000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2.001 , 30-4-2.001 y 24-2-1.999 ).
En el presente caso, se ha contado con las declaraciones incriminatorias prestadas durante el acto del juicio por los testigos don Antonio y don Eutimio , relatando ambos de forma clara, contundente y sin contradicciones esenciales entre sí, ni con sus declaraciones iniciales, como el acusado agredió a la perjudicada dona Frida , sin que sea de apreciar contradicción alguna en sus declaraciones por el hecho de que primero de ellos sostenga que presenció dos golpes y el segundo que vio como le tiraba de los pelos, pues lo cierto es que este último fue siempre claro, tanto en el acto del juicio como durante su declaración en sede de instrucción judicial (folios no 46 y 47 de las actuaciones) en cuanto a afirmar de forma tajante que había presenciado como el acusado "la agredía", lo cual es perfectamente compatible con lo declarado por el primer testigo en cuanto a los golpes que el acusado propinó a la víctima. Por lo que se refiere a lo que el médico forense recoge en su informe (folios no 40 y 41 de las actuaciones) como el mecanismo lesivo que le refirió la Sra. Frida , es de senalar que la misma se acogió durante la instrucción a su derecho a no declarar (folio no 45 de las actuaciones), sin que a tal efecto pueda suplirse o burlarse tal manifestación por lo que la misma le pudiera haber dicho al referido médico forense con clara finalidad exculpatoria de su agresor. Manifestaciones que no constituyen una declaración con valor formal y que en todo caso podrían considerarse como de "testimonio referencia", que no fue ratificado en el acto del juicio por su receptor -el médico forense-, a lo que debe unirse el hecho de que los testimonios de este tipo sólo son de valorar cuando no existe un testimonio directo de los hechos, lo cual no acontece en el presente caso al contarse con las declaraciones de los diferentes testigos de cargo y directos de los hechos que depusieron en el acto del juicio (los cuales contradicen abiertamente tales supuestas afirmaciones de la Sra. Frida ante el médico forense sobre la mecánica de producción de sus lesiones) y por el propio y no menos significativo hecho de que la misma afectada no declarase, por lo que ni siquiera mantuvo esa posible versión exculpatoria.
Por lo que se refiere al delito de atentado, los agentes de la Guardia civil actuantes también relataron de forma clara, contundente y sin contradicciones el claro acometimiento físico del que fueron objeto por parte del acusado, resultando uno de ellos lesionados, además de sufrir desperfectos en sus vestimentas y en algunos efectos (uniforme y relojes).
Por otra parte, la juez "a quo" dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tales declaraciones, los partes médicos de asistencia y los informes médico-forenses que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por los testigos en cuanto a las lesiones tanto de la Sra. Frida como del Guardia Civil no NUM001 . Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de los testigos y este último perjudicado junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de los mismos viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los referidos partes médicos y de los informes forenses obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fueron objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hicieron los testigos.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de los testigos-perjudicados y el resto de los testigos de cargo, corroboradas por el parte médico y el informe forense que objetivaron las lesiones sufridas tanto por al Sra. Frida como por el agente no NUM001 de la Guardia Civil. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la negación de los hechos efectuada por la defensa, pues ni siquiera consta una declaración exculpatoria del acusado al haberse éste acogido a su derecho a no declarar (folios no 51 y 52 de las actuaciones), más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en sus declaraciones que no afectaron a lo principal de sus relatos incriminatorios, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación, en cuanto al delito de atentado a agentes de la autoridad, se refiere a que el acusado se encontraba embriagado, no siendo los hechos graves y resultando leves las lesiones, por todo lo cual se entiende que se trataría de una falta de desobediencia o, en todo caso, de un delito de resistencia de los artículos 634 y 556 del Código Penal , respectivamente.
Partiendo de la doctrina asentada por el Tribunal Supremo (por todas, S.T.S. 2012/2.004, de 8 de octubre o 684/2.008, de 27 de octubre ), el delito de atentado, conforme aparece definido en el artículo 550 Código Penal , requiere los elementos siguientes: 1o. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 Código Penal ; 2o. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempena, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; 3o. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente; 4o. Como ocurre con todos los delitos dolosos, a esos elementos objetivos del tipo hay que anadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad); siendo así que, al analizar el dolo requerido, se indica que "Pues bien, en este delito, la doctrina de esta sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o dano del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar dano al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a anadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más." ( S.T.S. 2012/2.004, de 8 de octubre ).
Debe recordarse que la jurisprudencia, a los efectos de apreciar el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal , y en lo que se refiere al acometimiento, ha considerado que acometer significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona, o sea, es un ataque o agresión, que se puede cometer de forma directa (golpes, empujones, etc.) o indirecta a través del empleo de medios o instrumentos de ataque (lanzamiento de piedras, objetos o líquidos inflamables) ( S.T.S. 338/1.999, de 8 de marzo ). Acometer equivale a agredir y basta para que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, como sucede, entre otros casos, cuando se les empuja fuertemente, se les propina un punetazo o una bofetada, se lucha con ellos a brazo partido, se les arrojan piedras u otros objetos contundentes, se les dispara con armas de fuego, o se lanza contra ellos cócteles molotov, etc. ( S.T.S. 1792/2.002, de 25 de octubre ). Igualmente se ha considerado acometimiento el acto de embestir a un coche policial que era perfectamente visible por el acusado bien porque lo había perseguido ( S.T.S. 370/07, de 23 de abril ) bien porque había hecho uso de los mecanismos acústicos y luminosos ( S.T.S. 561/08, de 19 de septiembre ); así como golpear a los agentes, ocasionándole lesiones y rotura de su uniforme reglamentario ( S.T.S. 1447/2.002, de 10 de septiembre ). De hecho, si hay acometimiento, aunque sea leve, hay que calificar el hecho como delito de atentado, que existe incluso por el mero hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario ( S.T.S. 819/2.003, de 6 de junio ). Finalmente, es de indicar que este delito se consuma con el ataque o acometimiento, o sea, cuando se realiza la acción directamente encaminada a danar la vida, la integridad corporal o la salud, sin necesidad de que se logre el resultado lesivo perseguido ( Ss.T.S. 146/2.006, de 10 de febrero ; y 589/2.006, de 1 de junio ), que originaría un concurso ideal de delitos (Ss.Ts. S. 338/1.999, de 8 de marzo ; y 72/2.002, de 21 de enero ).
En el presente caso, partiendo del relato fáctico declarado probado, el acusado se abalanzó sobre el agente de la Guardia Civil no NUM001 , agarrándolo por el cuello, originándose un forcejeo entre ambos durante el cual el acusado rompió la camisa que vestía el agente y el reloj que portaba, profiriendo expresiones tales como "fucking police, I'm going to kill you", teniendo los agentes que solicitar apoyo de otra patrulla que se personó en el lugar y procedieron a reducir al acusado, quien propinaba cabezazos y patadas durante su traslado al vehículo policial y durante su traslado hasta el Puesto de la Guardia Civil, donde forcejeó con los agentes que intervinieron en su traslado desde el vehículo hasta los calabozos, rompiendo el reloj al agente con no NUM003 . Como consecuencia de todo ello, además de los danos materiales relacionados, el agente con no NUM001 sufrió lesiones consistentes en excoriaciones con dolor en el cuello, corte de un centímetro en el segundo dedo de la mano derecha y trauma costal simple, para cuya sanidad precisó una sola asistencia médica y de las cuales tardó en curar un día durante el cual no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Conducta, en su conjunto, que no ofrece dudas acerca de su encuadramiento en el citado delito.
De esta forma resulta evidente la concurrencia en el acusado del elemento intencional de arremeter contra los agentes en la forma ya indicada, conociendo en todo momento la condición de los mismos de agentes de la autoridad al ir éstos vestidos con el uniforme reglamentario y en vehículos oficiales con los anagramas y senalización lumínica y acústica que le son propios. Además de que, parte de los hechos que integran este delito, se desarrollaron en las propias dependencias policiales y cuando el mismo era introducido en los calabozos.
CUARTO.- El tercer motivo de apelación, formulado de forma subsidiaria a los anteriores, se refiere a la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21.2a del Código Penal o, en su caso, la atenuante análoga del artículo 21.6a del citado precepto.
Mejor suerte debe correr este motivo de apelación. En efecto, tal y como senala la propia sentencia de instancia, todos los testigos que depusieron en el acto del juicio manifestaron que el acusado estaba muy alterado, como si estuviera bajo los efectos del alcohol o de algo más. A lo anterior se une que en el informe de asistencia médica efectuado al acusado en las propias dependencias del Cuartel de la Guardia Civil se indicó claramente en su apartado de "observaciones" que se trataba de un "paciente en estado de embriaguez" (folio no 27 de las actuaciones), siendo dicho informe elaborado por los sanitarios integrantes de la ambulancia desplazada al efecto, por lo que, por su carácter objetivo, puede ser considerado como prueba apta para acreditar el hecho de que el acusado, cuando cometió los hechos declarados probados, se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas. Sin embargo, al no constar acreditado el grado de esa afectación en cuanto a su capacidad cognoscitiva y volitiva, no cabe apreciar ni la eximente incompleta de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.1a, con relación al artículo 22.2o, ambos del Código Penal , ni la circunstancia atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas del artículo 21.2a del Código Penal (esta última posibilidad huérfana de la práctica de siquiera una mínima prueba en su acreditación). Por contra, se debe entender, en defecto de una mejor y mayor prueba, que esa acreditada embriaguez afectó levemente a las facultades del acusado, pero no haciéndolo de forma importante, por lo que sólo puede producir los efectos de una atenuante analógica simple a través del artículo 21.6a del Código Penal ( Ss.T.S. 1765/2.003, de 26 de diciembre ; y 505/2.004, de 21 de abril ). Por ello en el presente caso, contrariamente a lo sostenido al respecto en la sentencia de instancia, sí es de apreciar en el citado recurrente la atenuante analógica del artículo 21.6a del Código Penal , en relación con los artículos 20.2 o y 21.2a del citado texto legal , de embriaguez.
Por ello, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar la concurrencia en el condenado Federico de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.6a, en relación con los artículos 20.2 o y 21.2a, ambos del Código Penal , apreciada como ordinaria o simple, por lo que procede revocar parcialmente la sentencia impugnada, dejando sin efecto las penas en la misma impuestas a dicho recurrente, y conforme a lo dispuesto en los artículos 56 , 57 y 66.1.1a del Código Penal , careciendo de antecedentes penales y tomando en consideración los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto de la resolución de instancia para la determinación de la extensión de las penas a imponer por los delitos apreciados, se le impone, por el delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un ano y un día, y prohibición de acercarse a Frida a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un ano y seis meses, manteniéndose la pena de un ano de prisión impuesta por el delito de atentado a agentes de la autoridad, al haber sido ya impuesta en su cuantía mínima legal; manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito no 189/09, por lo que procede confirmarla en su integridad, a excepción de las penas a imponer por el delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), estableciéndose, en lugar de las inicialmente impuestas, la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un ano y un día, y prohibición de acercarse a Frida a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 ano y seis meses, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
