Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 42/2012 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

Dª.MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº42/2012

Origen : Procedimiento Abreviado nº183/2010 (JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ)

Diligencias Previas nº2117/2007 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA).

S E N T E N C I A nº82/2012

En la ciudad de Cádiz a 20 de marzo de dos mil doce

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado Landelino , representado por el procurador señor Cervilla de Puelles y asistido por el letrado señor Sergio Calap Buigues y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 31 de marzo de 2011 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que con imposición de costas devengadas debo CONDENAR Y CONDENO a Landelino como autor responsable de :

UN DELITO DE ATENTADO DEL ART. 550 Y 551 DEL CP A LA PENA DE DOCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena

UNA FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CP A LA PENA DE MULTA DE 30 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS.

Landelino indemnizará al agente NUM000 en la suma de 150 euros por las lesiones causadas.

(...)

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCEROEn la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.

Se añade además :

El procedimiento ha estado paralizado los siguientes periodos sin causa imputable al acusado.

Entre enero de 2008, reconocimiento forense del lesionado al folio 16, y agosto de 2008 , providencia judicial solicitando grabaciones de videocámaras de seguridad, el procedimiento ha estado paralizado sin causa aparente.

Entre abril de 2010, última notificación a las partes de remisión de los autos al juzgado de lo penal, f.92, y diciembre de 2010, recepción de los autos en el juzgado de lo penal, el procedimiento ha estado paralizado sin causa aparente.

Entre mayo de 2011, interposición de recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, y diciembre de 2011 , fecha de provisión y admisión a trámite, nada se ha actuado que justifique la dilación.


Fundamentos

PRIMERO.-Basa su recurso el apelante contra la sentencia recaída en la instancia en error en la apreciación de la prueba como primer motivo de impugnación.

Entiende que el juez no ha efectuado una ponderación racional de las pruebas practicadas a su presencia y que, razonablemente valoradas, debieron, a juicio del apelante, hacer surgir en el juzgador una duda razonable que, en aplicación del principio in dubio pro reo , hubiera debido moverle a emitir un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.- El motivo será desestimado.

Una vez más hay que recordar que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez «a quo» por el del Tribunal «ad quem», ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el « factum » de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley» STS de 31 de enero de dos mil tres .

El Juzgador confrontó el testimonio del acusado y el de los dos agentes que depusieron como testigos en las actuaciones y atribuyó más credibilidad al testimonio de los agentes sin que por parte de la Sala se aprecien llamativas desviaciones o giros sorpresivos en el testimonio de los agentes a lo largo del procedimiento, siendo la versión de los hechos ofrecida por ambos sustancialmente la misma. La pretensión del letrado, descontextualizando concretos y determinados extremos de las declaraciones sumariales de los testigos para tratar de encontrar algunas contradicciones no tiene ningún recorrido. Ambos agentes declararon en esencia lo mismo : que el acusado, detenido por delito de violencia de género, se encontraba muy nervioso, sobre todo a raiz de prohibirle fumar y cuando se le ordena descender del patrullero una vez ya en el Acuartelamiento de Conil se niega a descender, por lo que es obligado por la fuerza, viéndose los agentes obligados a llevarlo a la celda en volandas y una vez allí, al quitarle las esposas uno de los agentes, el acusado se avalanza hacia él con patadas y golpes, lo que provoca la reacción del compañero para separarlo, episodio éste que se desarrolla muy rápidamente y donde en ocasiones es difícil pretender una narración secuencial exacta y fotográfica de lo acontecido por lo azaroso y confuso de este tipo de situaciones. El Juez obtuvo de primera mano el testimonio de los agentes y le atribuyó crédito sin que la Sala encuentre razones objetivas poderosas para desvirtuar dicha ponderación y sin que en las circunstancias y antecedentes del hecho y en relación con los agentes se aprecien tampoco razones objetivas para dudar de sus testimonios por motivaciones espúrias o vindicativas.

El acusado tampoco supo dar una explicación razonable de por qué se retractó en el juicio oral de cuanto declaró en sede de instrucción, donde reconoció que comenzó a dar patadas a uno de los agentes cuando éste le quitó los grilletes. Tampoco consta ningún parte de urgencias ni forense que pudiera acreditar las supuestas lesiones derivadas del relato aportado por el acusado en el acto del juicio oral en rodillas y codos como resultado de los malos modos empleados por los agentes al sacarle del patrullero. El testimonio incriminatorio de los agentes contó con el elemento corroborador de las lesiones objetivadas en uno de ellos.

Por otra parte, la inexistencia de grabaciones correspondientes al día de autos en el exterior del Acuartelamiento y en el interior de los calabozos no se debe a otra razón más que la que consta al folio 28, esto es, el tiempo transcurrido desde los hechos en el momento en que son solicitadas por primera vez por el juzgado, esto es, casi un año -f.25- sin que haya lugar a segundas interpretaciones de su no incorporación de oficio al propio atestado (en muchas ocasiones las grabaciones no permiten apreciar el hecho en toda su dimensión o son de escasa calidad o, sencillamente, no captan el momento mismo de la agresión) .

TERCERO.- Se insta en segundo lugar, la apreciación en esta segunda instancia de la atenuante de embriaguez que ya fuera rechazada en la primera instancia.

El motivo se desestima. Las documentales aportadas a los autos vinieron a acreditar la condición de alcohólico del acusado pero esto no es suficiente. Es necesario acreditar la vinculación de dicha patología con los hechos cometidos y la influencia que aquélla tuvo en las capacidades volitivas y de autocontrol del sujeto, para operar una minoración de la responsabilidad.

En este caso concreto, los agentes de la G.C. en ningún momento apreciaron signos de embriaguez en el acusado sino simplemente un estado de nerviosismo que se manifestó ante la imposibilidad de fumar por parte del acusado en el patrullero y en el Acuartelamiento. Tampoco en la denuncia que en su día interpuso la esposa encontramos vinculación concreta de los hechos denunciados con el alcoholismo del acusado quien, en interrogatorio del juicio oral, declaró que en la fecha de los hechos estaba en tratamiento de su adicción y que nunca ha sido una persona violenta. En definitiva, insuficiencia de datos biográficos, sociofamiliares y/o relativos al episodio concreto que, sin pruebas periciales ad hoc, permitan concluir por sí solos con mínimas garantías en una minoración el día de autos de las capacidades cognitivas y de control del sujeto debiendo recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

Es cierto que el alcoholismo crónico puede producir un notable deterioro de las capacidades del sujeto intelectivas y volitivas pero acreditar esta psicosis de origen alcohólico , como tal, no es suficiente. No basta la presencia de la enfermedad sino la afectación real de aquéllas facultades pues la intensidad de la alteración ha de ser el criterio para graduar la imputabilidad ( SSTS de 20/10/1987 , 3/06/1989 , 27/04/1990 y 1899/94 de 31 de octubre) sin que, en línea de principio, el alcoholismo crónico y controlado tenga que ser per sécausa de alteración de la capacidad de obrar y discernir( STS 962/95 de 28 de septiembre ). En el caso presente, el sujeto llevaba en tratamiento y controlado desde hacía algunos años en la fecha de los hechos y en el documento al folio 87, cronológicamente cercano a los hechos, se dice que el sujeto está clinicamente estable.

CUARTO.- Por último, el apelante insta la atenuante de dilaciones indebidas. Es de estimar la misma pues, en efecto, se aprecian periodos de inactividad absoluta en el procedimiento que no están justificados y que son los que se recogen en los hechos probados de la presente resolución. Así durante siete meses el procedimiento estuvo paralizado sin actividad alguna durante la instrucción. Se tarda ocho meses en remitir los autos al juzgado de lo penal y nueve meses en proveer el recurso de apelación.

Aunque todavía podríamos mencionar otros periodos dilatorios durante la tramitación de la causa (ff76 y 77, cuatro meses para el dictado del auto de transformación en procedimiento abreviado), entendemos que los arriba mencionados son los más significativos y, por sí solos, de suficiente entidad para apreciar la atenuante teniendo en cuenta la sencillez del caso y las escasas diligencias de prueba practicadas, con un solo acusado en el proceso. Los periodos dilatorios suman más de dos años sin que tales demoras se hayan visto compensadas por la celeridad que se aprecia, por ejemplo, al momento del señalamiento del juicio y dictado de la sentencia pues casi cuatro años y medio para completar las dos fases declarativas del proceso excede los cronos normales de este tipo de asuntos de tan escasa complejidad.

En cualquier caso, el efecto penológico, que es el previsto en el art. 66 del Cp , llevaría en este caso a la obligada imposición de la pena en la mitad inferior en lo que al delito concierne. Por tanto el efecto aquí es irrelevante pues el juzgador ya impuso la pena en el límite inferior para el delito de atentado del art. 551 del Cp y lo mismo cabe decir en relación con la falta de lesiones del art. 617.1 del Cp en relación con el art. 638 del Cp .

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Landelino contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz en fecha de 31 de marzo de 2011 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas y manteniendo la sentencia en todo lo demás y con declaración de oficio de las costas de la alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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