Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 184/2012 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100125

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00082/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 51 2 2010 0000938

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000184 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2010

RECURRENTE: Matías , Amalia , Roberto

Procurador/a: Sra. Rey Fernández, Sra. Graiño Ordoñez, Sra. Gómez Cortés

Letrado/a: Sr. Platas Casteleiro, Sr. Platas Casteleiro, Sr. Platas Casteleiro

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 82

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a cinco de marzo de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 184/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.110/2010, seguido de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante los acusados Matías representado por la procuradora Sra. Rey Fernández, Amalia representada por la procuradora Sra. Graiño Ordóñez y defendida por el letrado Sr. Platas Casteleiro y Roberto representado por la procuradora Sra. Gómez Cortés y defendida por el letrado Sr. Platas Casteleiro y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 30-9-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: CONDENO a los acusados Roberto , Matías y Amalia ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, concurriendo, en todo los acusados la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas y en los dos primeros acusados la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas -asimismo definido- a la pena para cada uno de los acusados Roberto y Matías de CINCO MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la pena para la acusada Amalia de CUATRO MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con imposición a cada uno de ellos de Œ parte de las costas causadas. Asimismo CONDENO al acusado Matías , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, de un delito de atentado a agentes de la autoridad cualificado por el uso de medio peligroso -asimismo definido- a la pena dé TRES AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y con imposición de de las costas causadas. "

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Matías , Amalia y Roberto , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 9-11-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 17-1-20121, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Matías .

Por este recurrente, que ha sido condenado como autor de un delito de atentado y de robo con fuerza en grado de tentativa, denunciando, por lo que se refiere al primero de los delitos, una errónea valoración de las pruebas, en este caso el testimonio de los agentes policiales, cuya virtualidad para servir de prueba de cargo denuncia el recurrente, pues aprecia contradicciones en su testimonio, que evidencian una falta de veracidad en el mismo, quizás, aduce el recurrente, derivada de la frustración sufrida el día de autos, por no haber podido evitar la huida de los acusados. Como consecuencia de esta errónea apreciación de la prueba, denuncia este recurrente una errónea determinación de los hechos probados, así como infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. De manera respetuosa, los motivos, que se centran, en definitiva en la existencia de prueba de cargo válida para hacer la inferencia que aquí se cuestiona por el recurrente.

En el supuesto que ahora se somete a consideración, estimamos que el Tribunal sentenciador, no ha incurrido en el defecto de errónea apreciación de la prueba que se denuncia. Hemos de partir, al respecto, que esta segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del sentenciador en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia contenida en el artículo 120 de la C.E .), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica; circunstancias estas que no son apreciables en el caso que nos ocupa, por cuanto denuncia el recurrente la pretendida existencia de contradicciones en las declaraciones de los agentes policiales implicados en los hechos, sobre la existencia o no de persecución por su parte, cuando los acusados se dieron a la fuga del lugar, siendo que esta Sala no advierte contradicción sustancial alguna, en tanto siempre han mantenido que, como consecuencia del aviso dado por la Guardia Civil, informando de las características del vehículo que podía estar implicado en una sustracción cometida en un turismo estacionado en una playa de Muros, realizan labores de vigilancia en la zona de Carnota, percatándose de la presencia de un vehículo también de color negro, en la zona de Caldebarcos, en el acceso a la playa, describiendo la conducta que en ese lugar protagonizaron los ocupantes del vehículo, que eran los aquí inculpados (algo que no se discute), y como al interceptarlos, y estar comprobando los datos de los mismos, hasta el punto de que es incuestionable que los agentes se quedaron con los documentos de identidad de los acusados Matías y Roberto , el primero de ellos, que es el que estaba al volante del vehículo que ocupaban los tres, hace un súbito arranque, acometiendo con el mismo a los agentes, que estaban en la zona de la salida, hasta el punto de que uno de ellos sufrió un golpe por el turismo del recurrente, siendo este aspecto el núcleo de la conducta declarada probada, y respecto de ella se han mantenido constantes los policías locales. Debiendo entender este Tribunal que las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia resultan razonables y aparecen razonadas a la vista del desarrollo de los medios probatorios que tuvieron lugar en el acto del juicio.

Es por ello que, desestimado el motivo del error en la apreciación de la prueba, decae el error en la determinación de los hechos probados, así como la infracción de los principios básicos antes citados, cuando, la sentenciadora ha formado su convicción incriminatoria sobre la base de sendas pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, y desarrolladas en el acto del plenario con plena observancia de los principios de inmediación, concertación y defensa, y que son los testimonios de los dos policías. Afirmar que han depuesto de forma maliciosa, por una posible inquina al no conseguir entonces la detención de los acusados, supone una consideración demasiado genérica, pues podría extenderse a cualquier supuesto de "fracaso" policial, por no conseguir la detención inmediata de los presuntos autores de hechos ilícitos, algo que no es extraño, según enseña la práctica cotidiana y forense, pero que no puede entrañar una presunción de falta de objetividad en su quehacer profesional.

Por lo que se refiere a la alegación de falta de tipicidad de la conducta, pues la intención del recurrente era simplemente huir, y no atentar contra los agentes policiales, tampoco podrá ser admitida. Pues sin discutir que el acusado quería con su vehículo huir del cerco o control policial, y que ello, dado que éste cortaba su salida natural, no podía hacerlo si no dirigía su coche contra el lugar donde estaban los agentes, y aunque no fuera su intención la de lanzarse contra esas personas, tal conocimiento de que con su comportamiento está acometiendo a un agente de la autoridad es suficiente para integrar ese elemento subjetivo, peculiar en estos delitos de atentado. Basta con conocer que se estaba dirigiendo contra una persona a la que se debe especial respeto precisamente por el cargo público que desempeña (CFR, por ejemplo, STS del 13 de Octubre de 2006 ). La intención de huir eliminará el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado llamado también de consecuencias necesarias, por cuanto el recurrente sabía que con ese concreto modo violento de comportarse, embistiendo con su coche a la agente de autoridad, inevitablemente tenía que ejercer actos de fuerza contra quien estaba actuando como policía local en el curso de una actuación propia de su función (CFR, por ejemplo, STS del 9 de Abril de 2007 ).

Sí que se admitirá la alegación de que el hecho declarado probado, no integre un supuesto de atentado, sino una forma menos severa, como es la desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal , y será admitido sobre la base de la propia línea jurisprudencial que ha venido atenuando la radicalidad del criterio distintivo entre atentado-resistencia, que se basaba en la actividad o pasividad del sujeto agente, y si bien es cierto que esa misma jurisprudencia ha venido definiendo como atentado los supuestos de atropellamiento del agente policial, así como los de colisión contra el vehículo policial (CFR, por ejemplo, SSTS del 13 de Septiembre de 2002 , 23 de Abril de 2007 y del 19 de Septiembre de 2008 ), dado que en el caso que nos ocupa el hecho no revistió tal intensidad, no hubo atropello, ni colisión, y dado que no falta doctrina legal que ha venido admitiendo como supuesto de desobediencia grave la conducta de huir con su vehículo, desoyendo la intervención policial, continuando la marcha de su vehículo, incluso lesionando o poniendo en peligro la integridad física del agente actuante (CFR, por ejemplo, SSTS del 17 de Junio y 30 de Septiembre de 2002 ), resulta oportuno aceptar, como decíamos, este motivo del recurso, y estimar aplicable el artículo 556 del Código Penal , en lugar del delito de atentado de los artículos 550 , 551 y 552 del Código Penal , que se aplican por la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere al motivo de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que solamente se ha apreciado como simple, y aún cuando pueda haber resoluciones diversas al respecto, es criterio de este Tribunal, primero, que la aplicación con esta cualificación, requiere que el acusado acredite una particular y especial lesividad por el retraso en la resolución de la causa, como además señala la sentencia del Tribunal Supremo del 22 de Octubre de 2008 , y en el caso que nos ocupa, no se evidencia cual ha podido ser, para el recurrente, esa particular lesión. Por otro lado, tampoco se observan lapsus temporales exagerados en la tramitación de la causa, y el Tribunal Supremo, para supuestos de 4 años de duración en la tramitación de la causa, la ha apreciado como una atenuante simple (CFR SSTS del 12 de Marzo , 11 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2004 , 3 de Octubre de 2005 y 23 de Junio y 30 de Septiembre de 2008 ).

En atención a lo expuesto, y partiendo de la penalidad prevenida en el artículo 556 del Código Penal, prisión de 6 meses a un año, y la concurrencia de una circunstancia atenuante ordinaria ( artículo 66.1.1ª del mismo Código ), resulta oportuno imponer a este recurrente la pena de 7 meses de prisión.

Por último, en este recurso se denuncia la indebida aplicación de los artículos 237 y 238-2 del Código Penal , robo con fuerza, pero este motivo será rechazado. El Tribunal sentenciador basa su inferencia en dos pruebas, el testimonio de los policías, que observan una conducta de control de los vehículos que se hallaban estacionados en la zona de la playa, y como, ante la presencia de los ocupantes de una autocaravana que se acerca a dicho aparcamiento, se introducen nuevamente en su vehículo, y se marchan del lugar; y, en segundo lugar, en la versión que dan los acusados, expresiva de que su intención era ir a la playa, y que si se dispusieron a ver en el interior de los vehículos estacionados, era para cerciorarse de que no había nadie en su interior, que pudiera ver su intención de orinar en el lugar. Si a ello se une que no llegaron a ir a la playa, y su repentina huida del lugar, hasta el punto de dejar en poder de los agentes sus documentos de identidad, pues hasta se negaba que huyeran del lugar, sino que se afirmaba que los agentes se olvidaron de devolverles los D.N.I., algo que tales agentes no corroboran, la conclusión que hace el Tribunal sentenciador resulta más que lógica y razonable. Por otra parte, y dado que huyeron cuando los agentes estaban comprobando su identidad, no hubo tiempo de comprobar si llevaban o no ropa de playa, aunque, como se ha dicho, tal intención de pasar el día en la playa de Caldebarcos no se compagina bien con la conducta observada finalmente por los acusados.

Se estima, por tanto, este recurso en el sentido de modificar la calificación de delito de atentado por el de desobediencia grave.

SEGUNDO .- RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR Amalia Y Roberto .

Estos recurrentes han sido condenados como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, haciendo respecto de estos recursos las mismas consideraciones que en el recurso anterior, y que, por los motivos ya expuestos entonces, deben ser rechazadas, dándose por reproducido lo ya dicho. Por lo que respecta a la prueba del delito en cuestión, la versión de los acusados y el testimonio policial, apreciados con las debidas garantías procesales, constituyen prueba de cargo suficiente para fundar tal pronunciamiento. Por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya se han expuesto las razones que llevan a su no consideración.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Amalia y Roberto , y estimando en parte el promovido por Matías , todos ellos contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 110/2010, por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución solamente para condenar a Matías , como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave, en lugar de un delito de atentado, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de prisión, manteniéndose los restantes pronunciamientos de aquella resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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