Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 190/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100097


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 190/2011

JUICIO RAPIDO Nº 303/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

S E N T E N C I A 82/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

====================================

En Madrid, a 27 de febrero de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Secundino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha 10 de marzo de 2011 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha de 10 de marzo de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente:

" Secundino , mayor de edad, con antecedentes penales, el día 11 de Junio de 2008, sobres las 20,50 horas, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial se aproximó al vehículo de la marca Peugeot modelo Partner con matrícula 8605-GDF, propiedad de la empresa Banque Psa Finance, que se encontraba correctamente estacionado en la calle Higueras de la localidad de Madrid, fracturó la ventanilla de la puerta trasera derecha del citado vehículo con la ayuda de un destornillador, se introdujo en el interior del mismo y sustrajo una maleta propiedad de Don Artemio en cuyo interior había un juego de llaves Hallen métrico, un juego de llaves americano, un juego de llaves de Tor, diversas llaves fijas y varios destornilladores, maleta que fue recuperado por su legítimo propietario, siendo sorprendido por los agentes de la autoridad actuantes con números profesionales NUM000 y NUM001 cuanto intentaba huir del lugar.

En el cacheo de seguridad realizado se halló entre su pertenencias el destornillador utilizado para fracturar la ventilla del vehículo.

Como consecuencia de los hechos se produjeron daños en el vehículo Peugeot con matrícula 8605- GDF, en concreto la fractura de la ventanilla de la puerta trasera derecha por importe de 66 euros, no reclamando el importe de la reparación del daño causado."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Secundino como autor responsable de un delito de robo con FUERZA, precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al apena de NUEVE MESES DE PRISION e INHABILITACION PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA."

Igualmente está condenado el pago de las costas procesales.

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Joaquín Pérez de Rada, en representación del condenado en la instancia Secundino , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 21 de junio de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 22 de febrero de 2012.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, pues al entender del recurrente no existe prueba de que el acusado fuera la persona que accedió rompiera la ventanilla del Peugeot y se tomar la maleta que se guardaba en su interior, pues nadie le vio acceder ni salir de dicho vehículo, por lo que se está ante meras presunciones que vulneran la presunción de inocencia de la que goza el acusado en virtud el artículo 24 de la Constitución Española .

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que " Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre )."

Entrando en el análisis del caso analizado, o el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral, y partiendo que no se puede otorgar valor probatorio a lo manifestado a los agentes de policía en cuanto testigos de referencia, de lo que les relataron los testigos presenciales que no comparecen al acto del juico oral, sin embargo tienen pleno valor probatorio delo que presenciaron directamente. Así ha de estarse de acurdo con el juez a quo que, de las declaraciones concordes y concluyentes de dichos agentes de policía, se encuentra plenamente probad que: 1º.- sobre las 20Ž50 del día de autos, en la calle Higueras, aprecian la presencia de un vehículo matrícula 8605-GDF, que presenta la ventanilla de la puerta trasera derecha fracturada; 2º a escasos metros del indicado vehículo, ven al acusado alejarse del lugar portando una maleta; al interceptar al acusado recuperan la maleta, y le intervienen un destornillador que portaba entre sus ropas ; 3º- dicha maleta es reconocida en dependencias policiales por el usuario del vehículo violentado. Junto a estos hechos, se encuentran otros dos que quedan igualmente plenamente probados por las declaraciones que en el acto de la vista vierte el testigo Sr. Artemio : 4º que el Sr. Artemio , pocas horas antes, había dejado el vehículo estacionado y debidamente cerrado sin que presentara daño alguno; 5º que en dependencias policiales le fue entregada la maleta que se encontraba en el interior del vehículo.

No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a los referidos testigos de los hechos que presencian y conocen por ser propios, quienes no incurren en contradicción alguna, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ).

De los referidos hechos objetivos, plenamente probados por prueba testifical directa, necesariamente habrá de concluirse con el juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que el acusado Secundino , tras fracturar la ventanilla accedió al interior del vehículo apoderándose d la maleta que se guardaba en su interior, pues no cabe otra explicación lógica al hecho de tener en su poder, junto al vehículo violentado y al tiempo de cometerse la sustracción, los efectos que el Sr. Artemio indica se encontraba en el interior del vehículo violentado; que por demás, con su inasistencia al acto del plenario tampoco proporciona Secundino . Pues la otra posibilidad deviene del todo increíble, en tanto supone presumir la existencia de un tercero, ajeno al acusado, que tras tomarse las molestias y asumir los riesgos inherentes a la acción depredatoria, una vez que tiene en su poder los efectos sustraídos los abandone sin más junto al vehículo violentado en el exclusivo beneficio del acusado que se los lleva, lo que resulta absurdo.

SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia de instancia por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, al haber transcurrido cerca de tres años desde que el acusado fue detenido y que han existido plazos relevantes de paralización.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo , recuerda que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo al recordar cómo el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., establecía la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

Dicho lo anterior, este motivo de recurso no puede prosperar, en tanto por el recurrente se alega de forma harto genérica la existencia de periodos relevantes de paralización por inactividad, sin concretar ni uno solo de los pretendidos periodos en que a su entender el procedimiento ha estado paralizado. Es cierto que desde que se inicia la causa hasta que se dicta la sentencia en primera instancia trascurre un tiempo de dos años y 9 meses, mas no se aprecia que en ningún momento el procedimiento se haya encontrado parado, viniendo en gran medida determinada la tardanza en la celebración de la causa por la dificultad en la realización de la prueba pericial solicitada por la defensa, para cuya práctica era imprescindible la cooperación del acusado, que no acude a las citas para su realización, como se constata al folio nº12 de las actuaciones.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Joaquín Pérez de Rada, en representación del condenado en la instancia Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha 10 de marzo de 2011 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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