Sentencia Penal Nº 82/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 50/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100533


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo 50/12 -PA-

Procedimiento de Origen: P.A 283/12

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid

SENTENCIA Nº 82/2012

ILMAS SRAS.

Presidenta:

Dª. María Luisa Aparicio Carril

Magistradas

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a diez de julio de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 283/2012, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 44 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito contra la salud pública, contra Juan Ignacio con PASAPORTE número NUM000 nacido el NUM001 de 1975 en República Dominicana hijo de Luis y de Teresa; en prisión por esta causa desde el doce de febrero de dos mil doce, estando representado por la Procuradora Dña. Rosa Martínez Serrano y defendido por el Letrado D.José Illescas Bolaño, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio García Arias y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Rosa Núñez Galán

Antecedentes

UNICO.- El Ministerio Fiscal en virtud del Protocolo de Actuación para Juicios de Conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía en España y la defensa del acusado Juan Ignacio , formularon conjuntamente escrito de acusación de conformidad en los que se calificaban definitivamente como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.1.5ª del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se interesaban las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 472.000 euros, comiso de la droga intervenida y costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal se interesa la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiere accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido sobre las 16:30 horas del día 12 de febrero de 2012, en el aeropuerto de Barajas cuando acababa de descender del vuelo de la compañía Avianca NUM002 , procedente de Bogotá (Colombia), siendo portador de una maleta TIPO "Trolley", con etiqueta de facturación NUM003 , con nombre del acusado, y cerrada con combinación numérica que el acusado abrió introduciendo la clave, y reconoció como de su propiedad y en cuyo interior se encontraron dos maletines, tres libros "Tesoros del Mundo", un álbum de fotos y un abrelatas eléctrico, objetos que escondían 18 bolsas de una sustancia polvorienta que debidamente analizada resultó ser 5.490 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 61,6% y un valor de venta al por menor de 471.927,72€, la cual estaba destinada a su venta a terceras personas.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el 12 de febrero de 2012.

El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de cocaína, para proceder a su venta a terceros previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5ª del Código Penal .

SEGUNDO.- Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Juan Ignacio al introducir en nuestro país llevando ocultos en el interior de su equipaje un total de 18 bolsas que contenían 5490 g netos de cocaína, con una riqueza del 61,6%, con la intención de proceder a la distribución de dicha droga entre terceras personas

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el Art. 96 n° 1 de la Constitución .

La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369.1-5ª del Código Penal en la vigente redacción dada al mismo por la L.O. 5/2010y al ser el total de la cocaína aprehendida muy superior a los 750 gramos que la Jurisprudencia establece como cantidad a partir de la cual la cocaína objeto del delito debe de considerarse de notoria importancia.

La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada a la vista que el acusado reconoce los hechos palmariamente manifestando que conoce que llegó España trayendo una maleta con la sustancia estupefaciente.

El análisis de la sustancia realizada por la Agencia Española del Medicamento División de Estupefacientes de Madrid consta a los folios 50 a 52 de la causa, y en el mismo se precisa que la composición de la sustancia intervenida contiene cocaína con el peso y pureza expresados en el relato fáctico de esta sentencia.

De todo lo anterior y en consecuencia resulta plenamente acreditada la comisión por parte de Juan Ignacio del delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P ..

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de bien de imponerse la pena interesada de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 472.000 € euros.

Proceder a la sustitución de la pena por expulsión del acusado del territorio español y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiere accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 del Código Penal .

CUARTO.- El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

Así, en atención a los puesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369 1-5ª del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DEPRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 472.000 € € de MULTA , imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la droga intervenida.

Procede la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional de conformidad expuesto en el artículo 89. 5 del Código Penal al alcanzar las tres cuartas partes de la pena o de tercer grado penitenciario

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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