Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 26/2011 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 29067370022012100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 16/2.011
ROLLO DE SALA NÚMERO 26/2.011
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 744/1.999
SENTENCIA Nº. 82
Iltmos. Sres.
Presidente
Dª. CARMEN SORIANO PARRADO
Magistrados
Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
En la Ciudad de Málaga, a catorce de febrero del año dos mil doce.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga, para el enjuiciamiento de un delito Contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, contra el acusado: Luis Alberto , natural y vecino de Málaga, nacido el día NUM000 de 1.983, con D.N.I nº NUM001 , hijo de Antonio y de María Lourdes, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el día 20 al día 22 de octubre de 2.010, representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Ibáñez Carrión, y defendido por el Letrado, D. Juan Carlos Villalva Anaya. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones, iniciadas como consecuencia de denuncia formulada ante la Comisaría de Policía de Málaga, tras determinar la incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga, se transformaron en Procedimiento Abreviado número 16/2.011, por la comisión de un delito Contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra la acusada reseñada en el encabezamiento por la comisión de un delito Contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, y como se había ya acordado la apertura del Juicio Oral, se señaló día para el comienzo de las sesiones del plenario, cuyo acto tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, del citado acusado y de su Letrado defensor, el día de hoy.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero y párrafo segundo del Código Penal , cuya comisión imputó al acusado, Luis Alberto , mayor de edad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la drogadicción y de la agravante de reincidencia, previstas, respectivamente, en los artículos 22.8 y 21 número 7, esta última en relación con la atenuante 2ª del repetido artículo 21, todos del citado código , por lo que interesaba su condena a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa en cuantía de catorce mil doscientos treinta y un euros con ochenta y un céntimos, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad caso de impago, así como al abono de las costas de este juicio, comiso del dinero y de la sustancia estupefaciente intervenida.
CUARTO.- En el acto de la vista, antes de que se iniciara la práctica de la prueba y después de que el Ministerio Fiscal modificara sus conclusiones provisionales en los términos reflejados en el ordinal precedente, la defensa, con la anuencia del acusado presente en el acto, mostró su conformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal solicitando el dictado de una sentencia de conformidad.
Hechos
Se declaran como tales, por conformidad de las partes, los que integran el siguiente relato:
Sobre las 16,30 horas del día 20 de Octubre de 2010, el acusado Luis Alberto , mayor de edad , ejecutoriamente condenado, por delito Contra la Salud Pública, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, declarada firme el mismo día, a la pena de un año y un mes de prisión, que le fue suspendida por dos años, decisión que le fue notificada el 14 de febrero de 2007 fue sorprendido por la Policía en la calle camino Guadalmar Loma de Málaga, cuando, impulsado por su adicción a las drogas, portaba una placa de hachís con un peso de 100 gramos aproximadamente que pensaba destinar al consumo de terceras personas, así como 150 euros fruto de su dedicación a la venta de sustancias ilícitas.
Posteriormente, se practicó con el consentimiento expreso del acusado, un registro en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 n° NUM002 de Málaga, en el que fueron incautados los siguientes efectos que el acusado igualmente poseía para su venta :
Una caja de metal rojo con 31,77 gramos de hachís y un índice de THC del
1,89%
Un envoltorio de plástico con 2,17 gramos de marihuana, con un índice de THC del 10,66%.
Una bolsa de plástico con 10,06 gramos de cocaína y una pureza del 44,42%. Una bolsa de plástico con 39,12 gramos de cafeína, lidocaína y procaína, sustancias empleadas para el "corte" de la droga.
Una bolsa de plástico con 74,15 gramos de MDMA en forma de roca.
Siete tabletas de hachís con un peso de 671,6 gramos y un índice de THC del 10,26%.
Once tabletas de hachís con un peso de 1.322,5 gramos y un índice de THC del 18,42%.
Tres cuchillos con restos de hachís y cocaína y dos balanzas de precisión de la marca Tanita que empleaba para la preparación de las dosis.
El valor de la droga incautada asciende a la cantidad de catorce mil doscientos treinta y un euros con ochenta y un céntimos.
Fundamentos
PRIMERO.- Son muy distintas las posturas doctrinales adoptadas respecto a la naturaleza jurídica de la conformidad, como institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal.
Para algunos, la conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación, pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso.
Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que sí pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado.
También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y publico, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 de la Constitución que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes - dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes.
En definitiva, la conformidad no seria una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, según conclusión a la que llega, tras las precedentes reflexiones, el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, en la sentencia de 12-7-2006 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo . A la vista de la doctrina expuesta y cualesquiera que fuera la postura a adoptar, se colige fácilmente lo procedente de que las ventajas del acuerdo alcancen a quien, como el acusado presente, admite su culpa.
En consonancia con lo expuesto, el número 1. del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al Tribunal la obligación de dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes cuando, como acontece en el supuesto enjuiciado, la pena no excediera de seis años.
SEGUNDO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados, los enunciados bajo los números 58, 61, 66 y 70 del Código Penal y 141, 203, 741, 742, 847 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado, Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica a la drogadicción y de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa en cuantía de catorce mil doscientos treinta y un euros con ochenta y un céntimos, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad caso de impago, así como al abono de las costas de este juicio.
Se decreta el comiso del dinero y de la sustancia estupefaciente intervenida, a los que se dará el destino previsto en el artículo 127 del Código Penal .
Séale de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo que de lela estuvo privado, por esta causa, caso de no haberle sido abonado al cumplimiento de otra responsabilidad.
Reclámese del Juzgado instructor el envío de la pieza de responsabilidad civil del condenado terminada conforme de derecho.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según doctrina reiterada del mismo Tribunal expuesta en sentencias de 9 de mayo de 1.991 , 19 de julio de 1.996 , 27 de abril de 1.999 y 26 de mayo de 1.999 .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
