Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 160/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00082/2012
Ilmos. Sres.:
Don Juan Del Olmo Gálvez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 82/12
En la Ciudad de Murcia, a 21 de marzo de 2.012.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido 87/11 por delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar, en la que figura como parte apelante D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª Rosa Nieves Martínez Martínez, procedimiento en el que es parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 160/11 señalándose el día 20 de marzo de 2.012 su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2.011 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: " Resulta probado y expresamente así se declara, que sobre las 14,00 horas del día 27 de agosto de 2011, el acusado, Carlos Alberto , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, inció una discusión con su esposa Zulima cuando se encontraba en el domicilio de ésta, donde la misma convivía con los hijos comunes de ambos, Gabino y Nazario . El acusado y su esposa se encontraban en ese momento separados de hecho desde hacía cuatro meses, viviendo en domicilios separados.
En el transcurso de la citada discusión, el acusado arrancó del lugar donde se encontraba situado un equipo de música, motivo por el cual su hijo Gabino le recriminó su actuar, comenzando entre ellos una discusión, en la que intervino Zulima , reaccionando el acusado dirigiéndola a la misma expresiones tales como "eres una golfa, tan puta como tu madre, una inútil y una tonta" y ello con ánimo de menospreciarla y ponerla en evidencia delante de sus hijos. La discusión entre padre e hijo fue a más, iniciándose entre ellos un forcejeo, interviniendo Zulima para intentar evitarlo, reaccionando el acusado propinándola un fuerte empujón por el cual aquélla calló violentamente al suelo, sufriendo como consecuencia de ello lesiones consistentes en una contusión lumbosacra, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa sin ulterior tratamiento tardando en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y por las cuales la misma reclama.
A continuación de dicho empujón, y estando presente el menor Gabino , éste le recriminó al acusado su actuación, refiriéndole que "como le pasase algo a su madre se iba a enterar", reaccionando el acusado manifestándole con ánimo de atemorizarle "te voy a oartir los dientes si me vuelv'es a decir eso". Momentos después apareció el otro hijo común del matrimonio, Nazario , quien recriminó al acusado igualmente su conducta, expresándole el acusado a su hijo con ánimo de atemorizarle "a ver si tienes huevos de venir conmigo a la playa, que te voy a tumbar de una hostia".
Por auto de fecha 29 de agosto de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Javier se acordó la adopción de orden de protección a favor de Zulima , y de Gabino y Nazario , con las medidas cautelares penales de prohibición de aproximación y comunicación del acusado con los mismos durante la tramitación de la causa
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Carlos Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de género ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad;
- privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años,
- prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Zulima , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de un año. Respecto de los hijos menores del acusado, Gabino y Nazario , queda en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, y
- prohibición de comunicar con Zulima , a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de un año.
El acusado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Zulima en la cantidad de 300 euros, con los intereses legales correspondientes.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Carlos Alberto , como autor penalmente responsable de dos faltas de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada una de las faltas, a las siguientes penas:
-15 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
-prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Gabino y Nazario , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuenten, por un tres meses, y
-prohibición de comunicar con Gabino y Nazario , a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de un tres meses.
Todo ello con imposición de las costas del juicio causadas.
En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se mantienen las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicar acordadas por auto del Juzgado de Instrucción n° 4 de San Javier de fecha 29-8-2011 durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse contra la presente resolución y ello hasta que alcance firmeza esta resolución o en su caso la que ponga fin al presente procedimiento y sea personalmente notificada al acusado con expresa advertencia al acusado de que si incumpliere alguna de esas medidas cautelares durante dicho lapso temporal podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.4 del Código Penal , una vez sea firme esta sentencia, abánese el tiempo sufrido respecto de las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicar acordadas por auto del Juzgado de Instrucción n° 4 de San Javier de fecha 29-8-2011 para el cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicar impuestas en la presente resolución.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Alberto , invocando como principal motivo de impugnación y censura, errónea valoración de la prueba realizada por el juez "a quo" y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en ausencia de prueba de cargo bastante para desvirtuarlo, invocando finalmente la inaplicación del artículo 153.1 y 3 del código penal por el que resulta condenado, al no resultar justificado la presencia de ánimo denigratorio a la condición de la mujer en la conducta del apelante, enmarcándose los hechos denunciados en el marco de un mera discusión o disputa familiar.
En atención a ello, solicita la apelante se revoque el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del código penal .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en su dictamen impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Disconforme el apelante con el pronunciamiento condenatorio de la sentencia combatida, se alza frente a al misma y solicita su revocación, alegando como motivo esencial de su impugnación la errónea valoración de la prueba en que a su juicio incurre el juez " a quo", fundando éste su pronunciamiento de condena exclusivamente en las declaraciones prestadas por la denunciante y por los hijos comunes al matrimonio, presentes en la discusión y enfrentamiento, advirtiéndose contradicciones en los testimonios ofrecidos por los testigos intervinientes, concordes no obstante en una conjura para inculpar al acusado, careciendo la conducta del apelante del ánimo doloso que se le achaca, produciéndose lesiones en los denunciantes de forma absolutamente preterintencional, razones que deben conducir al pronunciamiento absolutorio que se reclama.
SEGUNDO. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en
las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO. Trasladada la doctrina jurisprudencial indicada al supuesto enjuiciado y examinando el alegato de error en la valoración de la prueba postulado por el recurrente, adelante la Sala que no se vislumbra error valorativo alguno, fundando razonablemente el juez "a quo" su convicción de condena a la vista del acervo probatorio desplegado en el acto de la vista, con entidad incriminatoria suficiente para tener por desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia, cuya vulneración se invoca.
En efecto, nos sitúa la fundamentación jurídica de la sentencia dictada ante un acervo inculpatorio plural, bastante e integrado por los testimonios convergentes de la denunciante y de los dos hijos comunes al matrimonio, todos ellos coincidentes en idéntico relato fáctico de los hechos, concretados en el episodio de agresión a la denunciante y en el tenor de las expresiones injuriosas que lo acompañaron, convergiendo todos ellos en que el acusado empujo violentamente a su esposa Dª Zulima , haciéndola caer al suelo, acompañando a su conducta agresiva con las expresiones de " eres una golfa, tan puta como tu madre, tonta", conformando finalmente una plataforma inculpatoria bastante la constatación de un menoscabo físico o resultado lesivo en la denunciante perfectamente compatible con la mecánica comisiva denunciada, elementos en suma de incriminación que de forma razonable enervan el principio constitucional de presunción de inocencia, no obstante la versión parcialmente exculpatoria del acusado, que igualmente valorada por el juzgador de instancia decae ante la pluralidad, consistencia, entidad y suficiencia de los ya referidos elementos probatorios de culpabilidad o incriminación.
CUARTO. Invoca el recurrente de forma tangencial la ausencia de cualquier ánimo machista o de subyugación en la conducta del acusado, alegato que no obstante, no viene acompañado de una solicitud subsidiaria de tipificación o encaje punitivo de los hechos en una falta de lesiones del artículo 617.1 o de tipo penal o precepto distinto a aquel por el que viene condenado.
Cierto es que constituye doctrina reiterada de esta Sala la que incide en la necesaria interpretación de los tipos penal de malos tratos y amenazas del artículo 153.1 y 171.4 del código penal de acuerdo con el espíritu y finalidad que informa la ley 11/03 sobre protección integral en materia de violencia de género, limitado a la acreditación de una "situación de dominación o de desigualdad" como factor determinante de la aplicación de los tipos penales de "violencia de género", incidiendo esta Sala en diversas sentencias (entre otras, de 26 de marzo de 2010 -Pte. Morales Limia -, de 27 de marzo de 2010 -Pte. del Olmo Gálvez -, de 13 de abril de 2010 -Pte. Jover Carrión -, de 16 de julio de 2010 , de 1 de octubre de 2010 , de 30 de diciembre de 2010 , y, entre las últimas, de 31 de enero de 2011 , de 9 de febrero de 2011 , de 4 de marzo de 2011 y de 4 de mayo de 2011 -Pte. del Olmo Gálvez-), en la necesaria acreditación del elemento de dominación o subyugación, cuya inexistencia determina la exclusión de los delitos del artículo 153.1 y 171.4 del Código Penal y a la condena por la respectiva falta de lesiones, en el primer caso, y falta de amenazas, en el segundo supuesto.
En este sentido, y sin soslayar la controversia jurídica suscitada en los criterios de aplicación de las Audiencias Provinciales relativos a estos tipos penales (fundamentalmente el artículo 153.1 del Código Penal ), no cabe obviar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha conocido ya diversos recursos de casación sobre la materia, en los que aunque con proyección también de la controversia jurídica (como después se señalará), parece haber establecido un criterio jurídico reiterado y de continuidad en tres de sus sentencias, la última conocida la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (Pte. Ramos Gancedo).
En esta Sentencia se recoge en su Fundamento de Derecho Tercero: La razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 C.P . se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que -como establece el art. 1.1 de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges......".
Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 C.P .- tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, ".... porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa" ( STC nº 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto ( STC nº 95/2008, de 24 de julio ). Y es en esta misma resolución del Alto Tribunal donde se reitera que el ámbito donde la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que "la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa ...... que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada".
Queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P . , (...) , sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley- cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer .....".
Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.
(...) acreditar las circunstancias concurrentes al realizar la conducta típica, así como el "animus" que impulsaba la acción, pues estamos ante un delito eminentemente doloso en el que - (...) - la conducta típica debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica de la que emana el tipo delictivo.
Paralelamente, el Juez o Tribunal se encuentra en la misma obligación (...), valorando la prueba practicada al efecto y verificando si concurren o no los elementos que configuran el delito. - (El resaltado en negrita es de la Sala)-.
En este sentido Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 (Pte. Sánchez Melgar), en la que se plasmaba literalmente lo siguiente: La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, 1/2004, de 28 de diciembre , contiene un Título V, bajo la rúbrica de la "Tutela Judicial", que entró en vigor el día 29 de junio de 2005.
Para su delimitación, debemos acudir al art.1º (objeto de la ley), en cuyo apartado primero se lee lo siguiente: "la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género , y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Un primer acotamiento ya resulta del contenido del art. 1.3 de la LOMPIVG, en estos términos: "la violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad".
No cabe duda alguna que los hechos que pretende el Ministerio Fiscal sean incluidos como de violencia de género, lo son, de acuerdo con estas precisiones legales. La situación de dominio exigible en tales situaciones , está, sin duda, íntimamente relacionada con los motivos que ocasionan el conflicto, la discusión o la agresión. - (El resaltado en negrita es de la Sala)-.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo (Pte. Sala Sánchez), a fin de salvar la constitucionalidad del precepto cuestionado introdujo una amplia argumentación, de la que cabe extraer un apoyo a la interpretación sostenida en las tres sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo antedichas. Dice así dicha Sentencia 59/2008 : 7. (...) a la vista del tipo de conductas incriminadas en el art. 153.1 CP y de las razones de su tipificación por el legislador, sustentadas en su mayor desvalor en comparación con las conductas descritas en el art. 153.2 CP , no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados, (...). La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada. (...)
9. La razonabilidad de la diferenciación normativa cuestionada -la que se produce entre los arts. 153.1 y 153.2 CP - no sólo requiere justificar la legitimidad de su finalidad, sino también su adecuación a la misma. No sólo hace falta que la norma persiga una mayor protección de la mujer en un determinado ámbito relacional por el mayor desvalor y la mayor gravedad de los actos de agresión que, considerados en el primero de los preceptos citados, la puedan menospreciar en su dignidad, sino que es igualmente necesario que la citada norma penal se revele como funcional a tal fin frente a una alternativa no diferenciadora. (...).
a) (...) una primera razón justificativa en la mayor necesidad objetiva de protección de determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas delictivas. (...).
No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. (...).
c) Como el término "género" que titula la Ley y que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad. (...).
11. (...).
Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionando al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción . -(El resaltado en negrita es de la Sala)-.
Esa "consciente inserción" sólo puede ser manifestación directa del principio de culpabilidad personal y atender a la proyección en el concreto comportamiento del acusado varón de esa posición de dominio o manifestación de poder o pauta cultural de especial lesividad y desigualdad mencionadas.
Esta Sala de alzada, pese a esa doctrina discrepante, considera amparada constitucional y jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la reiterada situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , así como del artículo 171.4 del Código Penal , en atención a las sentencias mencionadas.
En este sentido reflejar lo recogido en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008 : 7. (...) a la vista del tipo de conductas incriminadas en el art. 153.1 CP y de las razones de su tipificación por el legislador, sustentadas en su mayor desvalor en comparación con las conductas descritas en el art. 153.2 CP , no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados , (...). La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa , como a continuación se razonará , que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada .- (El resaltado en negrita es de la Sala)-.
En el mismo sentido inciden reciente STS de 23 de diciembre de 2.011 , indicando expresamente que "el tipo penal contemplado en el art. 171-4 aparece integrado por los siguientes elementos:
1) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o de análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer.
2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal. La nota de persistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas.
3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina.
4) El dolo genérico de convivencia y voluntariedad del acto.
5) Que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material.
Cuestionándose en el motivo la concurrencia del primero de los requisitos, sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.
En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.
Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad por LO 1/2004, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En el momento presente, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del C.P. como la interpretación jurisprudencial al respecto) en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas " more uxorio ", lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar".
QUINTO. En el caso enjuiciado en la instancia, atendiendo a los extremos consignados en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el mismo se constata la razón de agravación que justifica la aplicación del precepto penal indicado, reflejando el juez "a quo" la conducta y expresiones utilizadas por el apelante que la sentencia concreta en el tenor textual de " eres una golfa , tan puta como tu madre, inútil", expresiones a todas luces reveladoras de una situación de desigualdad y ánimo despreciativo o de menosprecio a la dignidad y consideración de la mujer, lo que justifica sobradamente la aplicación del tipo penal de malos tratos en el ámbito familiar por el que el apelante resulta condenado, calificación jurídica que se acepta y confirma, rechazando el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena en actuaciones de Juicio Rápido 87/11, Rollo de Apelación nº 160/11, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
