Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 52/2012 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100190
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 191/11, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Seis de esta Capital, por delito de danos, contra Marcelino , con DNI no NUM000 , representado por el procurador D. Luis León Ramírez y defendido por el Letrado D. Javier Guerra Padilla, siendo parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular Junta de Compensación de la U:A 19 Las Majadillas, representada por la procuradora Da Paloma Guijarro Rubio y defendida por la Letrada Da Sara Navarro Delgado, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 24 de enero de dos mil doce , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Marcelino del delito de danos del que venía siendo acusado, con expresa condena en costas a la acusación particular. Una vez firme que sea la presente resolución, déjese sin efecto la orden de alejamiento acordada por el Órgano Instructor."
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba y considera que se han acreditado todos los requisitos del artículo 236.4 del Código Penal . Se considera que ha quedado acreditada la acción de causar dano en propiedad ajena, así como que el acusado es autor de esa acción de danar, considera que el acusado no es copartícipe del bien danado, en cuanto a elemento subjetivo del injusto se alega que los hechos son imputables a título de dolo eventual, puesto que al tomar la decisión de proceder por su cuenta y riesgo a la demolición de la escalera, en lugar de formular denuncia en vía administrativa o promover un proceso civil solicitando la paralización de la escalera, el acusado se representó como probable el resultado danoso y lo aceptó. Se alega que el acusado no se puede tomar "la justicia por su mano", procediendo a demoler la escalera que impedía la construcción del edificio. Por todo ello solicita la condena del acusado por un delito de danos a la pena de tres anos de privación de libertad y 24 meses de multa a razón de 30€/día, así como a la reparación del dano causado o subsidiariamente al pago de 44.281,06 euros, importe del dano causado que ha sido valorado pericialmente.
SEGUNDO: El Tribunal Constitucional a partir de su sentencia del Pleno de fecha 18 de septiembre de dos mil dos , considera que: "Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (hoy artículo 790 de la LECrim ) otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio."( STC de 9 de febrero de dos mil cuatro )."
El Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 18 de mayo de dos mil nueve , anula la sentencia que condenó al recurrente, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el juzgado penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación pero senala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.
En definitiva el Juez o Tribunal de apelación, cuando se recurre una sentencia absolutoria, no puede corregir la valoración de la prueba de carácter personal que se ha realizado en presencia del Juez a quo y basar en dicha corrección la condena, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías al faltar la inmediación y la contradicción.
TERCERO: En el presente caso, no se ha practicado ninguna prueba en esta segunda instancia que permita modificar la valoración de la prueba personal realizada por el Juez a quo, y que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta no puede ser corregida en esta segunda instancia, al no haberse gozado en esta alzada de la inmediación. En cuanto a la prueba documental es, según se desprende de la sentencia impugnada, en la que se basa el Juez a quo para considerar que es legal y legítima la actuación emprendida por el acusado al encontrarse revestida de todas las garantías legales y administrativas, no concurriendo los elementos configuradores del tipo penal por el que se acusa. En realidad debe entenderse que lo que no se considera acreditado en la sentencia es la existencia del ánimo de danar por entender que el acusado se consideraba legitimado a derribar la escalera puesto que lo que pretendía era poder construir el edificio para el que tenía todos los permisos y licencias y solo de la prueba documental, (la personal, como ya se dijo, no se puede valorar en esta segunda instancia), no podemos considerar acreditado, en esta alzada, sin ningún género de duda el elemento subjetivo del tipo.
La acusación particular no propuso la práctica de prueba para el acto del juicio, tan solo se limitó, según consta en el acta, a solicitar que se tuviera por reproducida la prueba documental y aunque de ésta se pudiera derivar que el acusado no estaba legitimado para derribar la escalera, lo cierto es que en ese caso más que ante un delito de danos se estaría hipotéticamente ante un delito de coacciones o de realización arbitraria del propio derecho, pues lo que parece claro es que el acusado no pretendía danar sino construir el edificio para el que tenía las licencias y permisos necesarios.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas por este recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte denunciante que es la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Junta de Compensación de la UA.-19 Las Majadillas, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, dictada en el Juzgado de Lo Penal no 6 de esta Capital, la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

