Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal 82/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz nº 1, Rec. 423/2012 de 12 de julio del 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: JVM Vitoria-Gasteiz
Ponente: FERNANDEZ MIRANDA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 01059480012012100056
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE VITORIA-GASTEIZ
GASTEIZKO EMAKUMEAREN GAINEKO INDARKERIAREN ARLOKO EPAITEGIA
Avenida Gasteiz 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004839 Fax: 945-004926
Diligen.urgentes /Presak.eginb.423/2012 - E
Procedimiento origen/Jatorriko prozedura: /
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-12/014040
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.43.2-2012/0014040
Atestado nº/Atestatu zk.: ERTZAINTZA NUM000
SENTENCIA Nº 82/2012
En Vitoria-Gasteiz, a 12 de julio de 2012.
Dª. Mª del Mar Fernández Miranda, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vitoria-Gasteiz (Álava), habiendo visto las presentes Diligencias Urgentes nº 423/2012 seguidas por un presunto DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, contra Jesús , en libertad por esta causa, defendido por el Letrado D. Josu Mirena Iñurrieta Rodríguez, con la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y de Dª. Camino , asistida por el Letrado D. Javier García Linaje, como acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias Urgentes nº 423/2012 el Ministerio Fiscal ha formulado, al amparo del artículo 800.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acusación contra Jesús , como autor responsable de un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 172.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el mismo, la pena de treinta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P ., procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a la denunciante, tanto a su domicilio como lugar de trabajo si lo tuviere, en un radio de 200 metros por tiempo de un año. Y todo ello unido al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Conferido traslado al acusado, asistido de Abogado, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal, prestó aquél en el mismo acto expresa conformidad con tal acusación formulada por el Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 801.1 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e interesó, a través de su Abogado, se dictara sin más trámite sentencia de conformidad.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales procedentes.
SE DECLARA PROBADO POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES QUE:
ÚNICO.- Jesús , mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con Camino sobre las 14.55 horas del 10 de julio de 2012 el acusado se personó en el domicilio de su expareja sito en la CALLE000 nº NUM002 de Vitoria-Gasteiz llamando al timbre insistentemente diciendo que quería seguir la relación de novios, al manifestar Camino que ella no quería el acusado le dijo PUTA PERRA.
El acusado ha seguido por la calle a su exnovia, presentándose en locales dónde ella estaba y la ha amenazado con autolesionarse si no reanudaban la relación. En una ocasión amenazó con cortarse las venas con un vaso si no continuaban y ante la negativa de Camino se fue el acusado al baño del local en el que se encontraban regresando con sangre en el brazo. En otra ocasión cogió el acusado un cuchillo de cocina y se lo colocó a si mismo en el cuello y en el pecho con la intención de autolesionarse si no continuaban juntos. El acusado en otras ocasiones se persona en el domicilio de Camino poniéndose a gritar desde la calle que reanuden la relación.
Todas estas conductas han ocasionado a Camino un estado de ansiedad, angustia y miedo.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción modificada por la LO 8/2002 sobre enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos, los acusados pueden prestar ante el Juzgado de guardia su conformidad cuando concurran los requisitos siguientes:
- Que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal califique los hechos como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa de cualquier cuantía o con pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.
- Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 172.2 del Código Penal . Dada la conformidad del acusado, manifestada en el acto de la comparecencia, de que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, y atendiendo a que las penas solicitadas no exceden de los límites establecidos por los artículos 801 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no se estima que los hechos carezcan de tipicidad penal o que concurra cualquier circunstancia determinante de exención de pena o de su preceptiva atenuación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de dictarse sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, si bien reduciendo en un tercio la pena solicitada.
De esta forma, procede la condena de Jesús a VEINTICUATRO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACION A Camino , TANTO A SU DOMICILIO COMO A SU LUGAR DE TRABAJO, A UNA DISTANCIA MINIMA DE 200 METROS POR TIEMPO DE OCHO MESES. Y todo ello unido al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito también lo es civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus artículos 110 y siguientes y de conformidad con el artículo 123 del mismo
TERCERO.-En cuanto a la imposición al acusado de la pena accesoria de prohibición de aproximarse el artículo 57 del Código Penal prevé dicha pena, señalando la Exposición de Motivos de la L.O.14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se ha introducido una nueva pena accesoria para determinados delitos, entre ellos el delito malos tratos en el ámbito familiar, que permita no sólo erradicar las conductas delictivas consistentes en malos tratos, sino también otorgar una mayor y mejor protección a las víctimas de tan deplorables conductas.
En el caso que nos ocupa, habida cuenta que la denunciante ha visto perturbado su derecho, que todos tienen, al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida en su propia vivienda, y teniendo en cuenta asimismo las circunstancias que concurren, esto es, la desprotección de la denunciante y la alarma social que hechos similares han causado, procede imponer al denunciado Jesús la prohibición de acudir al domicilio y lugar de trabajo de Camino así como procede también prohibirle aproximarse y comunicarse de cualquier forma y por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con la citada perjudicada en su propio domicilio o fuera de él , en un radio de 200 metros, durante un periodo de ocho meses, habida cuenta de lo interesado por el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos 'in voce' en el acto del juicio oral,debo condenar y condenoal acusado Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTICUATRO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACION POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACIÓN A Camino , TANTO A SU DOMICILIO COMO A SU LUGAR DE TRABAJO, A UNA DISTANCIA MINIMA DE 200 METROS POR TIEMPO DE OCHO MESES. Y todo ello unido al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito, con expresa advertencia a Jesús de que en caso de incumplimiento de la pena de alejamiento acordada, podrá adoptarse una medida más grave, sin perjuicio de que dicho incumplimiento pudiera constituir un delito de quebrantamiento de condena, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificado por la L.O. 15/2003, de 25 de octubre, sobre la conformidad prestada. Una vez realizado, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo penal al que por turno corresponda la ejecutoria.
Ofíciese a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el adecuado cumplimiento de la medida acordada.
Inscríbase esta resolución en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica.
En aplicación del artículo 240.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habrán de imponerse las costas procesales al condenado.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
