Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 227/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 82/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0005750
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000227/2012
Dimana del Nº 000432/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000082/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a ocho de febrero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 204/2012, de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7de Alicante, en su Juicio Oral núm. 432/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 80/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, por delito FALSEDAD DOCUMENTAL Y RECEPTACION; Habiendo actuado como parte apelante D. Alexander , representado por la Procuradora Dª Dolores Fernández Rangel y dirigida por el Letrado D. José Luis Sánchez Calvo y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los HECHOS PROBADOSde la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander como autor de un delito de falsadad documental, sin circunstancias, a la pena de TRES MESES DE PRISION,con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , y como autor de un delito de receptación, a la pena de SIETE MESES DE PRISION,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva y ausencia de prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 08/02/13.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la representación de Alexander como primer motivo de su recurso nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva al entender que en la sentencia de instancia no se ha resuelto sobre la cuestión previa planteada de declinatoria de jurisdicción y ello por considerar que los tribunales españoles no tiene competencia para juzgar hechos cometidos en el extranjero y que en todo caso, el conocimiento de éste asunto correspondería a la Audiencia Nacional.
El motivo de impugnación ha de decaer pues no se trata el presente de un delito cometido en el extranjero, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles ( artículo 65, punto 1º, apartado e) de la LOPJ ) sino qué se trata de dos delitos cometidos en España, de un lado el acto de la receptación y de otro la falsedad de uso en España, cuyo enjuiciamiento corresponde al Juzgado de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido tal y como establece el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación,considera el recurrente que no se ha dado prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 24 de la Constitución por lo que entiende procede el dictado de una sentencia absolutoria.
En relación a la conculcación del precepto constitucional que se alega, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.
Para ejercer esta pretensión se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo no puede prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.
En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
No debemos olvidar y ello en relación con la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general ,deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).
En relación con el delito de falsedad de uso del artículo 393 en relación con los artículos 392 y 390 del Código Penal contamos con la declaración de los agentes de Policía Nacional que depusieron en el plenario que fueron quienes inspeccionaron el vehículo y su documentación de cuyo testimonio se desprende que la falsedad de las placas de matrícula era evidente a simple vista, fruto de una manipulación intencionada dirigida a corresponderse con la documentación de titularidad que el apelante portaba en el vehículo, que era auténtica por corresponder a otro coche distinto lo cual unido a las circunstancias de la adquisición del vehículo relatadas por el propio acusado en la vista oral y expuestas por el juzgador de instancia en su sentencia evidencian que en la conducta del apelante concurren los requisitos de conocimiento y voluntad sobre las circunstancias de que los documentos oficiales contenían datos que no correspondían con la realidad, debiéndose de tener en cuenta que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación.
En cuanto al delito de receptación ,cuando nos encontramos ante prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios requiere para ser tomada en consideración como cargo los siguientes requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios, b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo, c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, d) Interrelación, e) Racionalidad de la inferencia, esto es, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todas SSTS 22-7-87 , 30-6-89 , 15-10-09 y 5-2-91 ), y f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
El Tribunal Constitucional, S24/97, de 11-2, entre otras, tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse a esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Tales circunstancias se dan en el caso de autos. La Magistrada de instancia a través de hechos plenamente probados llega a un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto al delito de receptación.
Así de la declaración de los agentes de Policía y documental obrante en autos consta probado que el vehículo había sido sustraído y que era conducido por el acusado y en cuanto al elemento subjetivo (conocimiento por parte del culpable del ilícito previo) coincidimos con la juzgadora de instancia en relación con la valoración de los indicios existentes dadas las 'dudosas circunstancias ' en que se produjo la adquisión de un vehículo, en un calle, por parte de un vendedor del cual sólo se sabe el nombre y se ignora su paradero a pesar de haberle entregado el apelante según su versión una importante cantidad de dinero y recepción de una documentación cuyo titular no corresponde con el vendedor, a lo cual cabe unir que no existe ningún justificante ni acreditación de la entrega de 5000 euros por parte del acusado al vendedor.
Así las cosas, nada de lo alegado por el recurrente demuestra error en la Juzgadora en el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba de autos, por lo que, procede confirmar el fallo impugnado con desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
VISTOSlospreceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Fernández Rangel en representación de D. Alexander , contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, dictada en Juicio Oral núm. 432/09 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 80/09 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADOS.
