Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 165/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 82/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100143

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

PALMA DE MALLORCA (Sección primera)

Nº de Rollo : 165/12

Nº de Proced. : P. Abreviado 70/10

Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca

SENTENCIA núm. 82/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ANA Mª CAMESELLE MONTIS

Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS

En Palma de Mallorca a 21 de Marzo de 2.013.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilmos. Sres. Magistrados. Doña, ANA Mª CAMESELLE MONTIS, Doña ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ, Y D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS, el presente Rollo núm. 165/2012 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 245/2011, dictada el 30 de mayo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número cinco de Palma de Mallorca, cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento Abreviado núm. 70/10, se procede a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número cinco de los de Palma, dictó Sentencia en fecha 30/05/11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gustavo y Íñigo como autores responsables de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, pago de las costas por mitad incluidas las de la Acusación Particular y que conjunta y solidariamente indemnicen a Lidia en 18.000 euros. Se les abona el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa.'

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales Sr. Tomás Tomás en nombre y representación de Íñigo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de Instancia. En el mismo sentido se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Muñoz Vivancos en nombre y represtación de Gustavo , interesando la revocación de la sentencia de recurrida.

Por el ministerio fiscal, se impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas, correspondiendo a esta Sección Primera, donde quedó formado el presente Rollo.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS,quien expresa el sentir unánime de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo de deliberación y dictado de la presente, dado el cúmulo de asuntos que soporta esta Sala, expresando su parecer.


Se aceptan y confirman plenamente los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso frente a la sentencia de instancia por las Representaciones Procesales de Íñigo y Gustavo , interesando la revocación de la misma. Basa el primer recurso interpuesto por Íñigo y sintéticamente, en primer lugar, en entender que no se dan en el caso los elementos del tipo estafa por el que se condena, haciendo un repaso legal y jurisprudencial de dicha figura de delito, en segundo lugar, el recurrente cree incurrir la sentencia de instancia en error en la valoración de la Prueba, haciendo especial incidencia en la falta de dolo en la conducta del acusado, sin concurrir el elemento subjetivo del tipo estafa del ánimo de lucro, ni engaño bastante en la conducta del recurrente. Subsidiariamente se interesa la aplicación del la atenuante de dilaciones indebidas y por último, se recurre la indemnización que se concede a la Sra. Lidia , en base a no ser parte en el procedimiento.

El segundo recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, el interesado por Gustavo , incide sintéticamente en los elementos del delito de estafa, que estima no concurrir en el supuesto enjuiciado, entendiendo que existe error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia. En definitiva, el primero y segundo recurso, inciden en idénticos motivos en sus recursos, únicamente, abunda este segundo recurso, en que considera que la conducta de la víctima del delito supone un abuso del derecho por guardar el vehículo en su garaje.

SEGUNDO.-Expuestos en el precedente fundamento jurídico, los motivos del recurso, contra la sentencia de instancia que condeno por delito de estafa a los acusados en el presente recurso de apelación el comisionista de venta y el propietario del vehículo como responsables en concepto de coautores de un delito de estafa común, consistente en hacer creer al perjudicado, adquirente del vehículo Wolkswagen Golf .... FBR por el precio de dieciocho mil euros satisfecho íntegramente en la creencia de que se encontraba en correctas condiciones para su uso y normal funcionamiento, siendo incierto al adolecer de graves averías, que le hacían inservible para su circulación, dado que había sufrido un precedente accidente que había determinado la declaración de siniestro total como consecuencia del mismo. Detectados los defectos por la compradora y, llevado al concesionario de Wolkswagen de Manacor que conocían del vehículo por haber desaconsejado en su día, su reparación. El denunciante se puso en contacto con el vendedor a los efectos de que les devolviera el precio, siendo infructuoso los intentos negociadores, y sin contestar el furofax que se le remitió, desentendiéndose en definitiva de todo el vendedor, so pretexto de ser el establecimiento de Íñigo , un mediador en la venta del vehículo propiedad de Gustavo quien lo adquirió sabiendo que era siniestro total; beneficiándose ambos coacusados del precio pagado por el denunciante. No hay error alguno en la juzgadora de instancia al interpretar, que en el establecimiento de Íñigo se vendió el vehículo de Gustavo y se repartieron el precio, se desprende ello, de las propias declaraciones de uno y otro en juicio y que ambos intervinieron en la venta del vehículo.

El recurrente, Marc, pretexta que había actuado exclusivamente como intermediario en la venta del vehículo; sin conocimiento de los defectos, es sólo una versión de la parte recurrente que efectivamente se ajusta a sus propios intereses de defensa, que no descansa en cambio en una interpretación objetiva e imparcial, contrastada y razonada como la efectuada por la juzgadora de instancia cuyas conclusiones resultan cabales y lógicas sobre lo realmente ocurrido entre las partes sin que obedezcan a una interpretación aventurada o arriesgada de las pruebas. Descansa la prueba de instancia en las declaraciones de los recurrentes, el acusado Gustavo , reconoce pagar 1.300 € por el vehículo que luego Íñigo pone precio de 18.000 € en su establecimiento sobre el vehículo. Gustavo reconoce una relación con Íñigo de seis o siete años, Íñigo reconoce saber que el vehículo tenía un golpe, Reconoce dar una vuelta al coche y no ver nada, afirma Íñigo ser un precio adecuado el de 18.000 €, disfraza de favor, lo que es una relación antigua con Gustavo , como de un favor hacia él que le lleva a colocar el vehículo en lugar preferente del concesionario, en vez de la explanada para vehículos de ocasión, colocando el anagrama del concesionario en la propia matrícula del vehículo litigioso. Todo ello suponen indicios del concierto entre ambos coacusados de lo que se ponía en venta, indicios que se desprenden de las propias declaraciones del anterior. Gustavo dice y acredita gastarse en piezas 6000 €, no se sabe si todas invertidas en el vehículo, pero lo cierto es que el perito Sr. Eleuterio cifra en 24.000 € el valor de la reparación del vehículo vendido; el perito Sr. Felix cifra entre 25.000 € a 28.000 €, el valor de reparación, el perito Sr. Ignacio , cree que no son reparables las deficiencias que padece el vehículo. Todos, concluyen en que las deficiencias del vehículo, lo inhabilitan para la conducción y, el recurrente Íñigo , reconoce más de 30 años en el ejercicio de esta profesión, más conocedor que nadie es él, de la falta de aptitud para circular el vehículo que ponía a la venta por dieciocho mil euros; La participación y coautoría de los dos condenados en los actos típicos previos coetáneos y posteriores de una transmisión conseguida con engaño de un vehículo de segunda mano al denunciante, determinante de su convicción de encontrarse en presencia de contrato bilateral con equivalencia de prestaciones y por lo tanto, de su aptitud del vehículo para ser usado por su hija según su destino propio y en correctas condiciones de uso. Engañado por tanto sobre aquellas y por tanto -verdadero valor del mismo- efectuó el desplazamiento patrimonial, que le empobreció y correlativamente benefició a los recurrentes. Por otra parte, El apelante Íñigo , insiste en que el único beneficiado habría sido el Sr. Gustavo que habría sido quien se hubiera resultado beneficiado del precio, lo cual no se acredita como cierto, dado que la utilización de su establecimiento para la venta del vehículo de forma profesional, no es admisible se haga desinteresadamente, cuando fue, quien cobró el precio firmó el contrato, expuso el vehículo, y se dedica según el propio recurso más de 30 años al negocio,

Resultan igualmente acreditadas las numerosas averías que presentaba el vehículo cuando fue trasmitido al apelado; se obvia referirnos a los tres informes periciales obrante en las actuaciones en el sentido de los defectos del vehículo declarado en su día siniestro total por el accidente, que en la documental, son de ver, como cierto y de consecuencias funestas y que le hacía inútil para su destino propio, como era el desplazarse regularmente sin problema alguno, pese a los arreglos que se efectuaron por el condenado Gustavo . Defectos que se constatan por el perito Don. Felix , (folio 187 y ss.) y que afectan a la estabilidad, adherencia, balanceo temerario, que ratifica en juicio en contradicción de partes.

Mantienen los apelantes, no concurren los elementos del ilícito apreciado por el que vienen siendo condenados; ni existe prueba respecto de ellos, particularmente por lo que se refiere a la intencionalidad o dolo. Más al contrario existió en los apelantes intención verdadera y compromiso serio de venta que no 'engaño bastante' determinante de un error en todo caso sin que se hayan infringido el bien jurídico protegido en el tipo penal objeto de condena.

Por el contrario entendemos que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, son legalmente constitutivos de un delito de estafa prevista y penada en los artículo 248 y 249 del Código Penal ; pues tal y como se ha recogido en ella; integra el delito de estafa la concurrencia de los siguientes elementos: A) la existencia de un engaño precedente o concurrente suficiente y bastante, efectuado por el agente con ánimo de lucro (asimismo o un tercero); B) originador de un error con el sujeto pasivo y que le conduzca a efectuar una disposición patrimonial que le origine un perjuicio (a él mismo o a un tercero); C) que existe relación causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y perjudicial para el sujeto pasivo ( SSTS de 10-5-00 ; 14-03-02 ; 08-03-02 entre otras).

Los hechos probados consisten en que los apelantes movidos por el afán de obtener un beneficio a costa del denunciante, ponen en marcha un plan de venta de un vehículo de segunda mano aparentemente en buenas condiciones amparado en la solvencia y credibilidad de un negocio dedicado a dicho menester, y propios de una empresa dedicada a dicho comercio. Lo que genera en el sujeto pasivo una apariencia de confianza y seguridad necesarias tales que le permiten adquirir suficiente garantía en las cualidades de los vehículos ofertados, examinando el vehículo y ante su aparente funcionamiento normal en unas pruebas iniciales. Firmaron ambos el contrato por el coacusado Íñigo con entrega de precio vehículo. Entregando el precio convenido, 18.000 €. La aparición de las averías afectantes a todos los elementos del vehículo, no puede decirse que nos encontremos en presencia de un vicio oculto en el objeto trasmitido propio del incumplimiento civil de las obligaciones por parte del vendedor, como se apunta en los recursos, sino tales defectos son de tal naturaleza, vehículo clasificado en su día siniestro total en un accidente-- que impiden cumplir el objeto su destino propio, esto es su funcionamiento normal y desplazamiento valiéndose de engaño; o lo que es lo mismo ocultación de los defectos puestos de manifiesto en la venta.

La compraventa enjuiciada no es que viniere afectada por vicios ocultos, sino que los defectos y averías son de tal naturaleza que hacen aquel vehículo inservible para cumplir su destino propio como tal medio de locomoción. Su ocultación deliberada por el vendedor al comprador, para conseguir el precio, que obtuvo y con el que se lucraron constituye e delito de estafa apreciado, que no un mero incumplimiento civil de las prestaciones por parte del vendedor que en su caso daría lugar a consecuencias de otra índole. Nos encontramos ante la versión dolosa en la conducta de los vendedores exteriorizado mediante engaño para conseguir la venta que de otra forma no hubieran conseguido. Dentro por tanto de la esfera penal al ser tal conducta típica y antijurídica. Lo que conduce a la desestimación íntegra de los dos recursos de apelación interesados, el precio era indebido y la comisión de parte del precio que percibe el intermediario también lo es.

Sirve cuanto decimos, en la desestimación de ambos recursos interpuestos.

Resta por resolver la petición subsidiaria del primer recurso de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6, que no se plantea en la instancia y procedería su desestimación de plano por esta alzada en atención al carácter revisorio que tiene; pero es lo cierto, que no se constata parón alguno en las actuaciones más allá de la práctica de las diligencias necesarias, en orden a la seguridad jurídica que precisó de varios informes periciales, en orden a evitar criminalizar una mera cuestión civil. No señala el recurrente, donde se produce alguna interrupción injustificada en la tramitación de la causa y esta alzada, tampoco la constata. El motivo debe decaer, misma suerte que debe correr, el señalamiento de indemnización para Lidia , que hace la sentencia, por no ser parte en el procedimiento, baste al efecto en su desestimación, que la anterior es la perjudicada por el delito y procede ser indemnizada conforme peticionaba el Ministerio Fiscal.

Respecto al segundo recurso, el de Gustavo , se dice que Lidia incurre en un abuso del derecho al dejar el vehículo en su garaje y poner en duda cuanto circuló con el mismo. No alcanza la Sala a vislumbrar el abuso que se denuncia, dado que ante la inseguridad por los defectos que presentaba el vehículo, lo normal es depositarlo en el garaje propio y someterlo a las revisiones procedentes como hizo, con el resultado que ya hemos expresado, anteriormente al observar los informes periciales ratificados en juicio. El anterior motivo debe decaer igualmente que los anteriores.

Ante todo lo expuesto, se desestima el recurso interesado y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO-Las costas de los recurso se declaran de oficio al no apreciarse en la interposición de los mismos mala fe o temeridad. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Tomás Tomás en nombre y representación de Íñigo y el interpuesto por la Procuradora Muñoz Vivancos en nombre y representación de Gustavo contra la sentencia nº 245/11 dictada el 30 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo penal nº 5 de Palma en el Procedimiento abreviado 70/10. QUE SE CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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