Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 37/2013 de 08 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 82/2013
Núm. Cendoj: 11012370012013100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA. núm.82 /2013
Rollo número 37 de 2013.
Procedimiento Abreviado número 273 de 2012.
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel Maria Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a ocho de marzo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 273 de 2012 del que dimana el presente Rollo 37 de 2013 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz por un delito contra la administración de justicia por denuncia falsa contra D. Genaro representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María José Abollado Afonso y defendido por el Sr. Letrado D. Manuel Montaño Monge; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condenó a D. Genaro como autor penalmente responsable de un delito contra la administración de justicia por denuncia falsa no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de siete meses de multa con una cuota diaria de 6 euros ( un total de 1260 euros) con 105 días de prisión sustitutoria en caso de impago o insolvencia. Al pago de las costas.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar se denuncia infracción de precepto legal al estimar que no concurre el tipo penal de denuncia falsa del artículo 457 del Código Penal , esgrime que la presunta falsedad no es ratificada en sede judicial, que no se ha provocado actuación procesal alguna ya que las diligencias 998/11fueron las mismas que se siguieron para la denuncia falsa no constando en autos el auto de sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias abiertas y si la reapertura, por lo que no se dan las exigencias legales del artículo 457 CP .
Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia al concurrir como examinaremos a continuación todos los elementos que configuran el delito de simulación de delito.
Al respecto cabe recordar la Doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias como la de 18 de septiembre de 2009 , que establece los elementos del tipo al que nos estamos refiriendo, al tenor literal siguiente:
' Esta Sala ha recordado que los elementos que configuran este delito son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre , 25-05-2008 ).Sin olvidar que las diligencias policiales practicadas en esclarecimientos y averiguación de los hechos delictivos denunciados se incorporan al procedimiento judicial incoado, bajo el control del Juez que las asume y evalúa procesalmente a los efectos de dictar las resoluciones procedentes'.
Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, hay que concluir como acertadamente hace el Juez a quo que concurren en el caso de autos todos los elementos del delito de simulación de delito consta que el acusado el 31 de mayo de 2011 formulo denuncia en la que simulo que había sido objeto de un robo con violencia a consecuencia del cual le sustrajeron entre otros objetos un móvil; denuncia que fue remitida al Juzgado de Instrucción número Uno de San Fernando y que motivo la incoación de las Diligencias Previas 998/2011 decretándose el sobreseimiento provisional por autor desconocido. Por lo es obvio que la actuación falsaria provocó una actuación procesal, se incoaron diligencias previas, y una valoración del Juez de Instrucción que decreto el sobreseimiento provisional por auto de 8 de junio de 2011 obrante al folio 5 y 6 de las actuaciones por desconocerse el posible autor de la sustracción denunciada por la apelante.
El T. S. (sentencias 3 Mar . y 3 Abr. 1998 y 28 May. 99 ) viene entendiendo que actuación procesal equivale a actuación judicial, es decir que el atestado policial en que se recoge la denuncia simulada da lugar a unas diligencias judiciales, exigible para la consumación del delito. En este caso, la denuncia falsa de la sustracción del móvil y otros efectos como tal llegó a producir actuación procesal, consta que se dicto auto de fecha ocho de junio de 2011 en el que se acuerda incoar diligencias previas y se decreta el sobreseimiento provisional por ser los autores del robo con violencia denunciado desconocidos, con lo que el delito está consumado y es que la STS de 19 de octubre de 2005 nos dice que son actuaciones genuinas e indudablemente de carácter procesal ejecutadas por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones la apertura del oportuno procedimiento judicial y su sobreseimiento provisional por no aparecer autor conocido, como causa prevista en el art. 641 LECrim .
Nos dice literalmente la sentencia: ' En el caso de una denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido. Todos estos trámites se han cumplido en el caso presente por lo que el requisito que condiciona la aplicación del tipo, se ha producido perfeccionándose la figura delictiva de la denuncia falsa.
Consecuentemente si bien el auto de incoación de las Diligencias Previas se acordó el sobreseimiento al no resultar identificada persona alguna como autor del delito falsamente denunciado, dicha actuación jurisdiccional necesariamente debe integrar el concepto de actuación procesal a los fines anteriormente señalados pues la única actuación procesal posible ante una denuncia sin presunto autor conocido es la incoación de diligencias y el sobreseimiento provisional. Y es que si la imputación se hubiera dirigido contra persona determinada la infracción criminal cometida sería la tipificada en el art. 456 del CP .
Por lo que el motivo ha de ser desestimado, sin que el hecho de que se hayan seguido instruyendo el delito de denuncia falsa en las mismas diligencias previas 998/2011 que se incoaron por el presunto robo con violencia ( por ser las diligencias policiales3734/11 ampliatorias de las 3287/2011 en la que se formula la denuncia falsa), en vez de haber deducido testimonio e incoar otras diligencias, incida sobre la concurrencia de los elementos del tipo al haber provocado la denuncia falsa interpuesta por el acusado una actuación procesal como fue la iniciación del procedimiento judicial por diligencias previas y sobreseimiento por autor desconocido por lo que el requisito que condiciona la aplicación del tipo, se ha producido perfeccionándose la figura delictiva de la denuncia falsa.
SEGUNDO.-en segundo lugar se denuncia la no conculcación del derecho a la presunción de inocencia -ex art.24.2 C.E - y la aplicación del Principio In dubio pro reo.
Se alega que la convicción condenatoria se fundamenta en la declaración del acusado en la policía cuando este no la ratifica en sede judicial como consta a los folios 22 a 24 de autos, el apelante explica que la policía redacta la declaración y firmó por consejo de su abogado.
El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente en relación a la vulneración de la presunción de inocencia, por todas STS de 5 de junio de 2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material ( prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. El intento de que por vía de recurso se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación esta condenado al fracaso ( en este sentido STS 120/2003 de 28 de febrero ).
En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción condenatoria es el testimonio firme y persistente de los FCNP a los que Juez a quo dota de plena credibilidad, testimonios que son persistentes, sin que se constate ninguna contradicción relevante, quienes en el acto del Juicio Oral se mantuvieron firmes y coherentes, y depusieron que tras la denuncia del robo con violencia realizaron diligencia de investigación y llamaron al denunciante para que les diera el IMEI del teléfono y los impedimentos que este ponía les hicieron sospechar y al informarle del procedimiento a seguir el reconoció que la denuncia era falsa, realizando en comisaría las declaraciones obrantes a los folios 12 a 14, la segunda asistido de letrado y viene plenamente avalada por la declaración del acusado que reconoce la firma sin bien dice que lo firmo porque el abogado de oficio le dijo que firmara y por el hecho de que el acusado tenia en su poder el móvil supuestamente sustraido; pruebas practicadas legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad, tratándose de pruebas válidas y suficientes para que el órgano a quo de manera razonada y razonable fundamente su convicción condenatoria.
La STC 173 de 2009, de 9 de julio dice que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique.
Por lo tanto, la valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de los testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia de no practicarse pruebas en la misma.
No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones del Agente de Policía, a las que el Juez a quo dota de plena verosimilitud y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia, quien no dota de credibilidad alguna a la versión del acusado que declara que firmó por consejo de su letrado la declaración en Comisaría pese a no estar de acuerdo con su contenido, sin que explique tampoco el interés de Los Funcionarios de Policía por la redacción de su declaración, ni porque no comunico a los Agentes que tenia en su poder el móvil cuando le pidieron el IMEI del teléfono.
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Tampoco se observa infracción del principio ''in dubio pro reo''; este nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez a quo expresa su convicción sin duda razonable alguna, por lo que el referido principio carece de aplicación.
TERCERO.-Por todo ello con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado número 273 de 2012 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
