Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 18/2013 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 82/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 18/2013
Procedimiento Abreviado nº 331/2011
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 82 /13
Ilmos/a. Sres/ra.
Presidente
D.FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrado/a:
D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
Dª MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ M ÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diecinueve de marzo de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 4/12/2012, dictada en Procedimiento Abreviado número 331/11, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Es apelante Virgilio , representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ECHAUZ GIMÉNEZ y dirigido por el Letrado D. ÁNGEL MELGOSA ALONSO. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Antonia , representada por la Procuradora Dª. ROSA SIMÓ ARBÓS y dirigida por la Letrada Dª. PILAR SÁNCHEZ VILLUENDAS. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 4/12/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Condemno Virgilio , com autor criminalment responsable d'un delicte d'apropiació indeguda , ja definit, amb la concurrència de la circumstància modificativa de la responsabilitat criminal atenuant de dilacions indegudes del art. 21.6 del Codi penal, a la pena de 1 any de presó amb inhabilitació especial per al exercici del dret de sufragi passiu durant el termini de la condemna i condemno Virgilio a pagar en concepte de responsabilitat civil la indemnització de 9.000 euros a favor de Antonia .
Condemno Virgilio , al pagament de les costes processals causades'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al acusado por la comisión de un delito de apropiación indebida, su representación procesal interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', al entender que no consta acreditada la preexistencia en el inmueble arrendado de los muebles y demás objetos supuestamente apropiados por el acusado, así como que otros bienes cuya apropiación se imputa al mismo siguen estando en la vivienda, por todo lo cual solicita su absolución; en segundo término y subsidiarimente, impugna la individualización de la pena efectuada por la Jueza 'a quo' y, finalmente, aunque en consonancia con el primer motivo de impugnación, ataca la condena al pago de una indemnización de 9.000 euros, argumentando que las facturas y presupuestos aportados por la denunciante incluyen la reposición de bienes que no estaban con anterioridad, así como otros que siguen estando allí, mientras que algunos de los muebles de reposición suponen una mejora injustificable, como también lo es la reclamación de trabajos de reparación o reformas de fontanería.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- En primer lugar, en cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, la STS de 20 de octubre de 2009 señala que para 'constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: la primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.
La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.'
Además, en materia de recurso de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim ., sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia, SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que, para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, el recurrente, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, correcta y racionalmente valorada por la juzgadora 'a quo'.
En primer lugar, frente a lo sostenido por el apelante, resulta evidente que el piso fue alquilado con mobiliario, pues así deriva tanto del título del contrato celebrado entre las partes 'contrato de arrendamiento de vivienda amueblada', como de su cláusula 14ª, según la que el arrendatario manifiesta haber recibido la vivienda y el mobiliario en ella incluido en perfecto estado para su uso y ocupación; en fecha 23 de julio de 2009 se procedió a la diligencia judicial de lanzamiento en ejecución de un desahucio motivado por falta de pago de la renta, comprobando en ese momento la propietaria del piso que faltaban algunos muebles y electrodomésticos, que relaciona cumplidamente en la denuncia interpuesta un día después; ciertamente, no consta anexada al contrato la relación de muebles y electrodomésticos que formaban parte de la vivienda, sin embargo, la acusación ha desplegado un conjunto de medios probatorios de cuya valoración deriva, tal como se refleja en la sentencia, la convicción judicial sobre la preexistencia de los objetos apropiados y sobre la autoría del acusado; para alcanzar dicha convicción, la juzgadora 'a quo' parte de la declaración de la propietaria, persistente en el tiempo, al relacionar los muebles y electrodomésticos que fueron objeto de apropiación, aportando seguidamente una serie de facturas y presupuestos en los que se refleja el valor de reposición de muchos de dichos objetos; además, en los folios 59 y siguientes de las actuaciones constan unas fotografías de la vivienda, tal como se ofrecía en alquiler a través de internet y en los folios 167 y siguientes las fotografías de la vivienda tomadas por la comisión judicial en el momento del lanzamiento, y que reflejan el lamentable estado de la vivienda tras ser abandonada por el acusado, sin que concurra sospecha alguna de que haya sido la propietaria la que sacó los enseres de la vivienda, tal como se sostiene en el recurso; a todo ello debe añadirse la determinante declaración testifical de la Sra. Magdalena , comercial de la inmobiliaria 'Finques La Clau' que enseñó al acusado el piso antes de alquilarlo, quien manifestó que la vivienda estaba totalmente amueblada y equipada, incluida la cocina, lista para ocuparla inmediatamente; todo ello, valorado en su conjunto, ha permitido alcanzar la convicción judicial sobre la realidad de los hechos imputados al arrendatario, incluida la preexistencia de los muebles y electrodomésticos apropiados, sin que el apelante aporte ninguna nueva prueba que acredite el error en la valoración efectuada por la Jueza 'a quo', valoración que por ello debe de prevalecer en esta segunda instancia, ya que, existiendo suficiente prueba de cargo y no apreciando esta Sala error alguno en la libre, racional y motivada valoración que la Juzgadora de instancia verifica de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, procede desestimar el primer motivo de la apelación.
TERCERO.- Seguidamente, el recurso se centra en impugnar la inclusión de algunos objetos en la relación de bienes apropiados, tanto a efectos penales como civiles, porque considera que no ha quedado acreditada su preexistencia (alegación ésta ya convenientemente rechazada con anterioridad), porque sostiene que aún se encuentran en la vivienda (la vitrocerámica, la encimera y la fregadera) o porque los adquiridos por la propietaria en sustitución implican un enriquecimiento injusto; a ello añade que el informe pericial obrante en el folio 73 de las actuaciones carece de valor probatorio, al no haber sido ratificado en el acto del juicio oral y contener una valoración genérica de los bienes detallados en la denuncia.
Comenzando por esta última alegación, sobre la posibilidad de valorar la prueba pericial no ratificada en el acto del juicio oral, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 senala que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el juicio oral aunque aquélla se funde en presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate, criterio avalado tanto por el Supremo ( sentencia de 23 de octubre de 2000), como por el Tribunal Constitucional ( sentencias de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ), resoluciones que tras declarar la inicial validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones, concluyen que tales informes no deben ser ratificados en juicio para alcanzar validez más que en los casos en que las partes insten su contradicción, bien proponiendo su ratificación en juicio, bien articulando prueba en contrario, bien impugnando el informe, supuestos éstos en los que sería necesario traer a los peritos al acto del juicio oral.
En el caso que nos ocupa, el apelante ni ha propuesto la ratificación de la pericia en el acto del juicio oral ni ha articulado prueba en contrario, limitándose a realizar una impugnación totalmente extemporánea del informe pericial obrante en las actuaciones, en la fase de conclusiones definitivas, tras la práctica de la prueba, impugnación que no debe ser aceptada a los efectos pretendidos, ya que la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial si fue previamente aceptada, expresa o tácitamente y, aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral ( STS de 31 de octubre de 2002 ).
Dicho esto, el citado informe pericial valora concretamente el coste estimado de reposición del mobiliario, electrodomésticos y otros efectos 'relacionados en los autos', sin hacer referencia a que haya tomado en consideración exclusivamente las facturas y presupuestos aportados por la denunciante, máxime cuando dicho coste es sensiblemente inferior al valor que resulta de la suma de éstos y cuando los documentos aportados no contienen el valor de muchos de los objetos efectivamente apropiados; pero es que, además, al centrarse exclusivamente en el coste de reposición de determinados objetos, debe considerarse que dicha valoración no incluye ni la reparación de objetos dañados (la vitrocerámica) ni determinados trabajos de reforma que se incluyen en las citadas facturas y presupuestos, tales como los recogidos en el folio 28 de las actuaciones; del mismo modo, el informe pericial, centrado en la valoración de los objetos cuya apropiación ha sido denunciada (determinado claramente el objeto de la pericia, dice el autor), tampoco valora aquellos objetos que, si bien incluidos en las facturas y presupuestos aportados por la denunciante, no figuran en la relación de objetos apropiados contenida en la denuncia, excluyéndose de la valoración, por tanto, la sustitución de la encimera y de la fregadera, así como las dos mesas adquiridas en 'Expomobi'; por otra parte, señala el apelante que la denunciante adquirió un sofá de mejor calidad ya que el existente era de mimbre, así como una butaca, un buffet y un apilable cuya apropiación no fue denunciada; no obstante, en cuanto al sofá, si bien puede observarse en la fotografía obrante en el folio 61 un sofá de mimbre, la denuncia se refiere concretamente a la sustracción de los dos sofás de color azul y amarillo que figuran en la fotografía del folio 59; respecto a la butaca, siendo cierto que no figura entre los objetos apropiados, también debe reseñarse que fueron dos los sofás que el acusado se llevó y que únicamente consta en la factura del folio 29 la adquisición de uno, de manera que la propietaria decidió reponer uno de dichos sofás mediante la adquisición de una butaca, con un coste más reducido que un sofá, 210 euros, lo que resulta plenamente legítimo, sin que suponga enriquecimiento injusto; en referencia al buffet y al apilable, indudablemente se trata de muebles contenidos en la relación de objetos apropiados realizada por la denunciante, aunque con la denominación de 'mueble recibidor con tres cajones' y 'estanterías con varios estantes'; finalmente, dice el apelante que la denunciante adquirió un canapé abatible con tapa de 150 por 2000 y un colchón de látex natural cuando había denunciado la apropiación de una cama (que además aparece en las fotografías efectuadas por la comisión judicial, sosteniendo que por ello no pudo ser objeto del delito), y un colchón de matrimonio de 1,35 cm, lo que supone un enriquecimiento injusto, a lo que debe darse una respuesta negativa, ya que, por un lado, aunque en las fotografías efectuadas por la comisión judicial aparece un somier, no consta que sea de la misma medida que el apropiado y, por otro lado, no puede hablarse de enriquecimiento injusto ya que dichas facturas y presupuestos no recogen muchos de los bienes apropiados y ascendiendo la suma de todos ellos a poco más de 11.000 euros, el informe pericial fija el valor de reposición de los objetos apropiados en una cantidad sensiblemente inferior, 9.000 euros.
Por todo ello, también en este punto debe desestimarse el recurso de apelación tanto en relación al pretendido error en la valoración de la prueba como respecto a la alegación subsidiaria tendente a la determinación del montante de la indemnización.
Por último, subsidiariamente pretende el apelante la rebaja de la pena de prisión impuesta al haberse apreciado la concurrencia de la atenutante de dilaciones indebidas; el motivo debe ser igualmente desestimado; el delito de apropiación indebida está castigado con una pena de prisión de 6 meses a 3 años ( artículos 252 y 249 del Código Penal ); al concurrir una atenuante, la pena debe imponerse en su mitad inferior, es decir, entre 6 y 21 meses de prisión ( artículo 66.1.1ª del Código Penal ); así las cosas, la Sala estima proporcionada la pena impuesta, 1 año de prisión, al encontrarse dentro del marco punitivo previsto en el artículo 249 del Código Penal , concretamente, en su mitad inferior y atendiendo igualmente a su proporcionalidad con la gravedad del hecho enjuiciado y el valor de los bienes apropiados.
Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida.
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado núm. 331/2011 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
