Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 82/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 121/2013 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 82/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100029
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 4 de marzo de 2013
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Sección Quinta, el Rollo de apelación 121/2013 correspondiente al JUICIO DE FALTAS INMEDIATO nº 50/2012 del Juzgado de Instrucción Nº Cinco de S/C de Tenerife , y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Horacio , asistido de la Letrada Dª María Ángeles Conde Rodríguez, y de otra Dª Florencia , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de S/C de Tenerife, en el procedimiento de juicio de faltas 50/2012 inmediato se dictó el 23 de octubre de 2012 sentencia , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS:
' ÚNICO.- 'Que a las 20.00 horas del día 18 de octubre de 2.012, en la calle Santiago de Santa Cruz de Tenerife, Horacio le dio un puñetazo en la boca a Florencia .
Como consecuencia de estos hechos, Florencia sufrió una contusión en la cara a nivel del lado izquierdo del labio inferior con herida contusa en la cavidad oral. Precisó una asistencia médica y tardó en curar 5 días que no fueron impeditivos para sus actividades habituales.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se establece:
FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Horacio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Florencia en la suma de 152,3 euros.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas causadas.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación del Sr. Horacio mediante escrito 8 de noviembre se formalizó el recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 15/01/2013, quien interesó su desestimación alegando : 'a) Que a la calificación jurídica de los hechos probados resulta indiferente que agresor y lesionada sean padre e hija, pues únicamente se alteraría su naturaleza de falta si existiera entre ambos relación de convivencia, lo que no se ha alegado ni se recoge como probado en la sentencia impugnada. Falta a la verdad la Sra. Letrada cuando afirma en su escrito de recurso que: 'La denunciante . omitió en la denuncia . que es su padre', pues coonsta documentado en la propia denuncia que encabeza estas actuaciones que la denunciante 'se persona ante esta Instrucción para denunciar A SU PADRE., que hasta hace 5 años no ha tenido relación alguna con SU PADRE. y desde hace cinco años está viviendo en el mismo edificio que la dicente.'.
b) Que no existiendo tampoco -pues ni se ha alegado ni menos probado- que entre el agresor y la lesionada medie, además de la mera relación de generación biológica, alguna de las relaciones que contempla el art. 153.1 CP , la competencia objetiva para el conocimiento del presente procedimiento corresponde a los Juzgados de Instrucción de este partido judicial y no -como se alega por la Sra. Letrada apelante- a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, por así imponerlo el art. 14.1 y 5.a ) y d) LECrim , pues la competencia para el conocimiento de la falta (o del delito) de lesiones entre ascendientes y descendientes sólo corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 'cuando también se haya producido un acto de violencia de género' (p.e.: hombre golpea a su esposa y a su hija).
c) No siendo de apreciar, por tanto, ninguna de las alegaciones de la Sra. Letrada recurrente, no procede ni la nulidad de lo actuado ni la revocación de la sentencia, ni -mucho menos- la incongruente alegación final del bis in idem', y por la representación de Dª Florencia , acordándose por Diligencia de 25 de enero 2013 su remisión a la Sala. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 13 de febrero de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por Diligencia de 25 de febrero de 2013 por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia. II. HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la representación del Sr. Horacio la nulidad del presente procedimiento por estimar que el Juzgado de Instrucción que ha enjuiciado los hechos es incompetente por razón de la materia, pues el denunciado es padre biológico de la víctima, lo que omitió ésta de forma deliberada dada la enemistad y abierta hostilidad que con él mantiene.
De insólito califica el Ministerio Fiscal el presente recurso, y no le falta razón, siendo de asumir en su integridad su elaborado informe, que se reproduce en los antecedentes de hecho de esta resolución, pues pese a que la denunciante sí manifestó tal relación desde su inicial denuncia ( folio 2 de las actuaciones), ninguna objeción puso su Letrada a la celebración de la vista.
El ámbito subjetivo de la violencia de género que reclama una mayor disvalor de la acción y que es incardinado en sede de delitos viene establecido para ' el cónyuge o persona -con independencia de su sexo- que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia; descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente; menores o incapaces con los que se conviva o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente; u otra persona integrada y conviviente en el núcleo familiar; o persona que por su especial vulnerabilidad esté bajo custodia o guarda en centros públicos o privados.' En tal sentido ya desde el art. 1 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , en cuanto al objeto de la Ley, que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'.
Por su parte, en orden a la determinación de competencias de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer en razón de las personas, se basa en quien aparece como sujeto activo y pasivo de dicha infracción penal, (que es la gran novedad en un nuestro derecho y en nuestra tradición jurídica en general) si bien por el nombre de los propios juzgados creados, de juzgados de violencia sobre la mujer, se podría llegar a pensar que todas las mujeres en exclusiva gozan de su especial protección; del articulado de la ley se desprende que no todas las mujeres están incluidas, en su ámbito competencial, sino únicamente las que tienen o han tenido una especial relación afectiva con el agresor, siendo esta especial relación la que encuadra a ambos como sujeto activo y pasivo de la ley.
Precisamente el artículo 87 ter de la LOPJ especifica que: 1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.'
En el presente caso, no sólo la consanguinidad o parentesco determina la alteración de la regla general de la competencia, sino que se exige, para la atribución al Juzgado de Violencia sobre la mujer, ya como delito , ya como falta, el requisito de la convivencia, lo que no obra en los hechos probados. Y es que como señala el TS S 19-4-2012, nº 288/2012, rec. 1676/2011 en el supuesto específico de los 'descendientes, ascendientes o hermanos' sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 CP 95, lo que determina que los hechos deban calificarse de simple falta del art. 617,1 CP 95.
SEGUNDO.-.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del C.P . en relación con los arts. 238 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas a la recurrente por lo infundado de su pretensión. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Dº Horacio , mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2012, y en consecuencia CONFIRMAR íntegramente la Sentencia de 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de S/C de Tenerife en el Juicio de Faltas nº 50/2012, con expresa condena en costas de esta alzada. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe
