Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2013

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 82/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10903/2012 de 06 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 82/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013100091

Núm. Ecli: ES:TS:2013:506

Núm. Roj: STS 506/2013

Resumen:
Acumulación de condenas. Procede, aunque una de ellas haya sido dictada por el Tribunal del Jurado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Torcuato contra Auto dictado el 5 de Junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, en el rollo número 7/2010 , que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Goñi Toledo.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, en el Expediente de Acumulación de condenas nº 18/2011, procedente del rollo nº 7/2010 , seguido contra D. Torcuato , con fecha 5 de Junio de 2012, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos:

'PRIMERO.-Que por Torcuato se solicitó la acumulación de la siguientes causas:

1º.-Procedimiento Abreviado Nº 505/07, en el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal Nº 6,de Valencia en virtud de Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007 , a la pena de DOSaños deprisión, y 90 días de responsabilidad personal por impago de multa como autor de un delito de robo con violencia y lesiones, cometido el día 20 de Mayo de 2007, (Ejecutoria 2946/07, Penal 5).

2º.-Juicio Oral Nº 10/08, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Catarroja, en el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal Nº 4,de Valencia en virtud de Sentencia de fecha 28 de Enero de 2009 , a la pena de 10 meses deprisión, como autor de un delito de robo con violencia intentado, cometido el día 4 0 5 de Febrero de 2007, (Ejecutoria 677/09, Penal 5).

3º.-Procedimiento de Jurado Nº 2/07, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Torrente, en el que fue condenado por la Sección Tercera de esta Audiencia de Valencia en virtud de Sentencia de fecha 17 de Junio de 2009 , a la pena de 20años deprisión, como autor de un delito de asesinato, cometido el día 16 de Noviembre de 2007, (Ejecutoria 172/09, Sección Tercera).

4º.-Juicio Oral Nº 496/09, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Catarroja, en el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal Nº 8,de Valencia en virtud de Sentencia de fecha 9 de Abril de 2010 , a la pena de 60 días de multa con otros 29 de responsabilidad personal, como autor de tres faltas de amenazas, cometidas los días 31 de Marzo y 3 de Abril de 2007, (Ejecutoria 1088/10, Penal 16).

5º.-Procedimiento Ordinario Nº 2/09, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Catarroja, en el que fue condenado por esta Sección Cuarta de la A. Provincial de Valenciaen virtud de Sentencia de fecha 27 de Julio de 2011 , a dos penas de un años y seis meses deprisión, como autor de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, cometidos el día 1 de Diciembre de 2006, (Ejecutoria 96/11 Sección Cuarta).

SEGUNDO.- Recabado testimonio de las sentencias condenatorias dictadas en cada una de las referidas causas, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posibilidad de acumular las condenas a los efectos del artículo 76 del Código penal , el cual se mostró acorde a la petición instada dejando fuera de la acumulación la Sentencia dictada en el Procedimiento de Jurado Nº 2/07 ante la Sección Tercera el día 17 de Junio de 2009, la haber sido dictada en Procedimiento especial y no poder haber sido enjuiciada conjuntamente con las demás, a lo que se adhirió la defensa del penado. '

SEGUNDO.-El órgano judicial de instancia hizo constar en dicho auto, la siguiente Parte Dispositiva:

'En atención a todo a todo lo expuesto el Tribunal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:

1º.-Acceder a la acumulación de las condenas impuestas a Torcuato en relación con las impuestas en las causas enumeradas en los UNO, DOS, CUATRO Y CINCOde las expuestas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, que a estos efectos se da aquí íntegramente por reproducidos, fijándose como tiempo máximo el cumplimiento de SEIS AÑOSde prisión debiendo estimarse extinguido el exceso.

2º.- No acceder a la acumulaciónde la causa consignada en el numero TRESconsignada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, que deberá cumplirse de manera separada a las acumuladas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y parte solicitante, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley en el término de 5 días a contar desde la notificación de la presente resolución.'

TERCERO.-Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado D. Torcuato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en el siguiente motivo de casación:

Primero y Único.-Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la aplicación indebida del artículo 76 del CP .

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el único motivo del recurso.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 30 de Enero de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 5-6-2012 , por el que se denegóal solicitante la refundición de una de las condenas solicitadas, la impuesta en la sentencia dictada, en el procedimiento del Jurado nº 2/07 , por la Sección Tercera de la Audiencia de Valencia, en 17 de junio de 2009 , según se dice 'por haber sido dictada en un procedimiento especial y no poder haber sido enjuiciada conjuntamente con las demás'.

SEGUNDO.-La doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre , 11/98 de 16 de enero , 109/98 y 216/98 , respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo , 756/98 de 29 de mayo , 884/98 de 29 de junio , 1249/97 de 17 de octubre , 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 1159/2000 de 30 de junio , entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L.E. Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal', es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E. Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse:

1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y

2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO.- Aun cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo , 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo , lo que pretendía el art. 70.2 'in fine' (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º 'in fine' del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1.995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar 'en un solo proceso', criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal.

Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal.

Así, por ejemplo, las sentencias de 20 de febrero de 1998, núm. 216/1998 , y de 10-10-03, nº 1286/03 recuerdan que la acumulación jurídica de penas no pretende, en absoluto, constituir a los reincidentes por delitos graves en poseedores de un patrimonio penitenciario que se descontará de futuras condenas, de manera que el límite legal de cumplimiento se aplique al cómputo de las condenas que el delincuente debe cumplir a lo largo de toda su vida, lo que conduciría al absurdo de que quien ya hubiese cumplido una larga condena por violación o asesinato, resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma), de otros crímenes similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas.

CUARTO.-Aplicando dicha doctrina al supuesto actual , hay que entender-como sostiene el Ministerio Fiscal, que apoya el motivo- que rigiendo como criterio de acumulación el de conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haber sido enjuiciados en un solo proceso atendiendo al momento de su comisión ( artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no existe obstáculo alguno para la acumulación del procedimiento de Jurado 2/2007, porque existiendo un concurso real de delitos, el que una condena se haya impuesto en un procedimiento de Jurado no puede constituir, por razón del procedimiento seguido, un impedimento para la aplicación del artículo 76 del Código Penal , máxime cuando el procedimiento de Jurado es un procedimiento especial para el enjuiciamiento de determinados delitos, pero que para la ejecución de la pena que en él se imponga se remite a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una interpretación excesivamente rigorista del precepto procesal podría llevar al absurdo de poderse acumular aquellas causas por delito de homicidio o asesinato en grado de tentativa, que se tramitan conforme al procedimiento ordinario, y, en cambio, excluir de la acumulación los procedimientos de jurado tramitados por delitos consumados de la misma naturaleza, lo que en supuestos habituales de conexidad de los artículos 988 y 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podría hacer inviable la aplicación del artículo 76 del Código Penal . (Cfr STS nº 47/2012, de 2 de febrero ).

QUINTO.-No obstante lo hasta aquí expuesto, hay que señalar con carácter previo que de proceder la acumulación del procedimiento de Jurado 2/2007 al resto de las causas acumuladas, el límite máximode cumplimiento se debe establecer en 25 años, por cuanto el apartado a) del artículo 76.1 fija dicho límite 'cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por ley con pena de prisión de hasta 20 años', como sucede en este caso con la condena por delito de asesinato. (Cfr. TST 47/2012, de 2 de febrero).

De otro lado, la suma aritmética de todas las condenas impuestas es de 27 años, 4 meses de prisión y de 119 días de responsabilidad personal subsidiaria.

Así las cosas, resultando que el límite máximo de 25 años es inferior a la suma aritmética de todas las condenas, y, dado que no se perjudica al recurrente al ajustar la acumulación a lo legalmente adecuado, ni por ello se incurre en una 'reformatio in peius', procede estimar el recurso, con inclusión en la acumulación del procedimiento de Jurado 2/2007, fijando el límitede cumplimiento de las penas privativas de libertad en 25 años,dejando al margen los 119 días de responsabilidad personal subsidiaria, por ser dicho límite más favorable que el cumplimiento por separado de la pena de 20 años por el delito de asesinato y de los 6 años establecidos como límite de cumplimiento de las restantes penas en el auto impugnado.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso.

SEXTO.- Estimado el recurso, procede declarar de oficio las costas, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación de D. Torcuato , contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia de Valencia en 5-6-2012 , que casamos y anulamos, declarando de oficio de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese esta resolución, y la que seguidamente se dictará, a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia de Valencia, con devolución de los autos remitidos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde FerrerD. Juan Ramon Berdugo Gomez de la TorreD. Antonio del Moral Garcia

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.