Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 45/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 11012370012014100057

Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1136

Núm. Roj: SAP CA 1136/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 82/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 45/2014
P.ABREVIADO NÚM. 239/2013
En la ciudad de Cádiz a veinte de marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento
Abreviado, seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Daniel , siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día cinco de febrero de dos mil catorce, en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniel , como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial del art. 274.2.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 360 euros, cuyo impago le sujatará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que indemnice a Adidas, Casio, Bulgari, y Carrera, con la cantidad en que se valore en ejecución de Sentencia el perjuicio que se les ocasionó por la falsificación de sus prendas, y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de los efectos intervenidos.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Daniel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia., formado el correspondiente rollo, quedando el recurso visto para sentencia., en el que ha sido designado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL ESTRELLA RUIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: ' Ha quedado acreditado que el día 12 de octubre de 2011, sobre las 12:25 horas, Daniel , circulaba conduciendo el vehículo Ford Mondeo, matrícula ....-NW , por la calle Cruz de Cádiz, y agentes de la Policía Local le dieron el alto. Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales, llevaba en el interior del vehículo los siguientes efectos, que incorporaban signos distintivos que eran imitaciones de los utilizados por marcas registradas, sin la autorización de las compañías titulares de las marcas, y que estaban destinados a su venta a terceras personas: 1º. Doce gafas que imitaban las de Ray Ban, 2 que imitaban a las de Carrera, unas que imitaban a la de Louis Boiton.

2º. Cuatro relojes que imitaban a los de Adidas, un reloj imitación de Nike, un reloj imitación de Emporio Arman, dos imitación de Ferrari, un reloj imitación de Gucci, dos de Tommy Hikfigger, y un reloj que imitaba a los de Tag Heuer, uno que imitaba a los de Casio, uno imitación de Rolez, y un reloj que imitaba a los de Bulgary.

3º. 81 pulseras que imitaban a las de Bulgary.

4º. 38 collares que imitaban a los de Bulgary.

5º. 98 anillos que imitaban a los de Bulgary.

6º. 4 bolsos que eran imitaciones de los de Louis Vouitton, cuatro bolsos imitaciones de los de Carolina Herrera.

7º. 80 pendientes imitaciones de los de Bulgary.

8º. 105 camisetas que incorporaban a los signos distintivos de Nike y 167 camisetas que incorporaban el logotipo de Adidas.

9º. Diez chándal que imitaban a los de Adidas y siete que imitaban a los de Nike.

10º. 16 pantalones cortos que imitaban a los de Nike, y 13 que imitaban a los de Adidas.

11º. Dos camisas con el logotipo de Tommy Hilfigger.

El beneficio que hubiera obtenido Daniel asciende a la cantidad de 5.593 euros. '.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en la instancia y que vino a condenarle como responsable del delitl contra la propiedad industrial del que venía siendo acusado por considerar que el juzgador ha aplicado indebidamente el precepto penal objeto de acusación pues al tener un precio de venta bajo, tratándose además de marcas renombradas, el género que el acusado poseía era notoriamente inapto para engañar al consumidor, quien con una mínima diligencia llegaría a conocimiento que está adquiriendo una falsificación. Argumenta el recurrente que si el consumidor es conocedor o racionalmente puede saber que lo que adquiere no es de la marca original, en tal caso no existe el delito contra la propiedad industrial porque no afecta al prestigio de la marca y no queda afectado el bien jurídico protegido.

El recurso de apelación, que plantea sólo una cuestión de corte jurídico aceptando íntegramente el factum, debe ser desestimado.

En efecto, el delito previsto en el artículo 274 del Código Penal no tiene com directo y exclusivo objeto de protección al consumidor. La identidad o semejanza no es exigible entre las prendas -lo que no está en el tipo, al referirse sólo a que se utilicen los signos sobre los mismos o similares productos en términos generales- sino en los signos distintivos (que es lo realmente protegido); de este modo, el verdadero bien jurídico protegido es el derecho de uso exclusivo de determinados signos o marcas que han obtenido su reconocimiento administrativo y mercantil, por mas que ello pueda proyectarse indirectamente en beneficio de los consumidores y del propio mercado (inversiones empresariales para ofrecer garantías de calidad, por ejemplo), y ello porque los referidos signos distintivos tienen sin duda un valor comercial y económico trascendente que es lo que de forma directa protege el tipo penal. Por ello, el mencionado precepto no exige que las prendas o productos a los que se incorporen las marcas distintivas sean iguales o susceptibles de ser confundidos, sino sólo 'similares', lo que permite incluir en tal expresión y en términos generales otros productos del mismo sector o mercado, en tanto que lo que sí deviene exigible es que sobre tales productos se 'reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo se utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél', siendo precisamente la imitación de dicho signo sobre una mercancía lo que puede llevar a pensar al consumidor que el producto procede de determinada marca, con perjuicio para su titular.

En definitiva, los productos intervenidos incorporaban la marca y logo característicos de las marcas sobre productos no legítimos en términos que un consumidor medio podría confundir con los originales, sin que la ausencia de etiquetas, envoltorios o precios ruínes, rebaje de calidades o, en fin , las circunstancias mismas de la venta incidan en nada al juicio positivo de tipicidad pues basta un riesgo de confusión por similitud, con independencia de que el adquirente -que, por otra parte, en el mayor número de casos sabe perfectamente lo que está adquiriendo como muestra la experiencia diaria- conozca o no que se trata de una imitación, reproducción o plagio, pues no estamos ante un delito de estafa . .

En definitiva la conducta enjuiciable tiene su adecuado encaje en el marco del art. 274.2 del C.P , que castiga al que posea para su comercialización productos con signos distintivos idénticos o confundibles con el registrado conforme a la legislación de marcas Este es el criterio, por ejemplo, entre otras, de la SAP de Baleares, sección primera, de 10 de abril de 2006 , SAP de Alicante, sección 7ª, de 19 de julio de 2005 , de la SAP de Sevilla, sección cuarta, de 3 de julio de 2009 , la SAP de Málaga, sección 9ª de 9 de junio de 2009 , SAP de Cantabría de 2 de marzo de 2009 , y las numerosas que en ella se citan, o la SAP de Madrid de 20 de junio de 2006 y que muy clarificadoramente nos dice que la exigencia de que la imitación o reproducción de una marca comercial, o su comercialización por terceras personas no autorizadas por su titular, genere riesgo de confusión o de error en los consumidores de un determinado producto o mercancía o en el público en general, no ha de ser interpretada como que ha de concurrir necesariamente un fraude o engaño que afecte negativamente al adquirente del bien, ya que de ser así estaríamos más bien en el marco propio de la estafa. Su interpretación correcta ha de hacerse en el sentido de que, partiendo siempre de la identidad o cuasi-identidad entre los logotipos que componen la marca de los objetos o productos auténticos y la de los espurios, las características y configuración de las mercancías no sean tan disímiles con las originarias ni tan deficitarias de calidad que hagan sumamente difícil su vinculación con los productos de la marca falsificada . Y es el criterio que hemos seguido en nuestra reciente sentencia de 10/02/2010 (rec. nº127/2009 ).

La propia sentencia 1479/2000 de 22 de septiembre del TS aclara que el bien jurídico penalmente protegido por este delito lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivada de su registro en los organismos correspondientes. De ahí que el ámbito de aplicación del precepto penal no pueda determinarse planteándose si la conducta empleada lesiona intereses de los consumidores o genera engaño al adquirente, sino exclusivamente si lesiona el interés protegido del titular de la marca. De otra forma se convertiría un delito que claramente protege intereses jurídicos de titularidad privada en un delito de protección de intereses difusos, lo que no puede aceptarse, aunque con carácter reflejo, también les de cobertura.

En definitiva, el valor patrimonial de la marca es el bien jurídico que se trata de proteger aunque indirectamente se proteja también al mercado, pero es el derecho del empresario titular a identificar en el mercado sus productos y servicios lo que se protege, y es por ello que basta un mínimo nivel de semejanza o confusión en las prendas que incorporan los logotipos protegidos para que se cumpla el tipo penal, sin que la mayor o menor calidad o destreza en la falsificación condicionen la existencia del delito, juicio de tipicidad que, desde luego, nunca puede ser vinculado a la ausencia de etiquetados, envoltorios o circunstancias de la venta.

Si el logotipo o marca es idéntico o muy similar, y no es una burda imitación, poco importará, por ejemplo, que la prenda suponga un rebaje de calidad, acabados diferentes o calidades si son prendas perfectamente aptas para aparecer, externamente ante el ciudadano medio, como propias de la marca.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Daniel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, de fecha cinco de febrero de dos mil catorce , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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