Sentencia Penal Nº 82/201...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3152/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100225

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:587

Núm. Roj: SAP SS 587/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª
planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/003299
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0003299
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3152/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 215/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Daniel
Abogado/Abokatua: JOSE MANUEL VICENTE RODRIGUEZ
Procurador/Prokuradorea: ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ
Apelado/Apelatua: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 82/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 215/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta
Capital, seguido por un delito de falsificación en documento oficial en el que figura como apelante Carlos
Daniel , representado por la Procuradora Sra. Elena Martín y defendido por el Letrado Sr. Clemente Morán,
y en contra el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de
2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2.014 , que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor de un delito de uso de documento falso, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses, multa de tres meses, con una cuota diaria de dos euros y pago de costas. Se acuerda el comiso de los documentos intervenidos.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Daniel , se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 21 de mayo de 2014, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3152/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 23 de junio de 2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan de forma expresa los declarados probados en la sentencia recurrida los cuales se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento Abreviado número 215/2013.

Motivación: 1.- El apelante mostró una documentación del estado búlgaro (certificado de ciudadanía y un permiso de conducir búlgaro) sin conocimiento de que estaba falsificada, sin perjudicar el derecho de tercero y sin que tampoco se presentara en juicio.

2.- En cuanto al delito.

Es atípico el uso de un documento oficial falsificado en el extranjero salvo que se presente en juicio o se utilice para perjudicar a un tercero, no concurriendo ninguna de las dos alternativas en este procedimiento tal y como dispone el artículo 393 del CP .

Asimismo, y tratándose de una falsificación realizada en el extranjero, la jurisdicción española no es competente para su enjuiciamiento salvo que perjudique directamente el crédito o los intereses del estado, y ello por aplicación del artículo 23.3.1 de la LOPJ .

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se revocara la dictada en la instancia absolviendo al recurrente.



SEGUNDO.- El relato de HECHOS PROBADOS contenido en la sentencia recurrida fue del siguiente tenor: ' Carlos Daniel , mayor de edad, natural de Italia, sin antecedentes penales, sobre las 16:15 horas del día 15 de febrero de 2012, en la calle Tranbia Ibilbidea número 5 de la localidad de Astigarraga, tras ser requerido por los agentes de la Ertzaintza para que se identificara, les presentó a tales efectos, a sabiendas de que no eran verdaderos y que no correspondían con su verdadera identidad, un documento de identidad y un carnet de conducir búlgaros a nombre de Mauricio en los que figuraba su fotografía. Tanto el carnet de identidad como el carnet de conducir a nombre de Mauricio carecían de los elementos de seguridad que deben tener los documentos de curso legal, constituyendo los documentos una falsificación integral '.

La sentencia consideró que los hechos eran de relevancia penal y encuadrables en el artículo 392.2 párrafo segundo del CP imponiendo a Carlos Daniel como autor penalmente responsable de un delito de uso de documento falso la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por término de seis meses, multa de tres meses a razón de una cuota diaria de 2 euros y pago de las costas.

Frente a la presente resolución se alza el presente recurso.



TERCERO.- Examen del recurso de apelación.

Los motivos del recurso son los siguientes: 1º Atipicidad de la conducta del condenado en relación al artículo 393 del CP el no concurrir las condiciones de punibilidad previstas en el mismo: presentación en juicio o utilización en perjuicio de tercero de la documentación falsificada.

No procede su acogimiento.

La sentencia ha considerado que la conducta del apelante era residenciable en el supuesto contemplado en el artículo 392.2 párrafo segundo del CP , precepto que fue incluido tras la reforma del CP por L.O 5/2010, el cual contempla el uso de documento de identidad falso extranjero o falsificado en el extranjero.

El legislador optó a través del artículo 392.2 del CP por dar un tratamiento penal al uso de documentos de identidad falsos aún cuando no concurrieran los requisitos establecidos en el artículo 393 del CP : su presentación en juicio o su uso para perjudicar a un tercero.

En el presente supuesto nos encontramos ante el uso de un documento de identidad y un carnet de conducir búlgaros a nombre de Mauricio por parte del apelante.

La sentencia no fundamenta la calificación de la conducta imputada al recurrente ni la pena impuesta en el artículo 393 del CP tal y como pretende el recurrente sino en el supuesto tipificado en el artículo 392.2 párrafo segundo del CP .

Por lo que la argumentación en torno a la no concurrencia de las condiciones de punibilidad que prevé el artículo 393 del CP -uso del documento falso en juicio o para perjudicar a otro- carece de sentido a la vista de que la Juzgadora ha calificado y condenando al recurrente en virtud de otro precepto, el artículo 392.2 párrafo segundo del CP .

2º Los órganos de la jurisdicción española no pueden perseguir la conducta enjuiciada, y ello al amparo del artículo 23.3.1 de la LPJ, toda vez que la falsificación de la documentación no ha perjudicado directamente el crédito o los intereses del estado.

No se acoge la argumentación.

Se cita al respecto la S.T.S. 66/2005, de 19 de enero , afirma que ha de darse una nueva lectura del artículo 23-3-f) de la L.O.P.J . ('... Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:...f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o interés del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado...'), la que debe llevarnos a la conclusión de que con la falsificación de documentos de identidad u oficiales, que posibiliten tal identificación, siempre quedan afectados los intereses del Estado español, proveyendo el artículo 6 del Convenio Schengen un sistema de control de personas en la circulación fronteriza que incluye '... un control que permita determinar su identidad...', no siendo, por ello, indiferente a los intereses estatales la identificación correcta de las personas que se encuentran en España y ello porque, hoy día, conceptos como el de 'seguridad' son esencialmente colectivos, como lo son las políticas de visados, inmigración, etc.. En idéntico sentido se pueden citar las S.T.S. 1089/2004, de 24 de septiembre , la Cuestión de Competencia núm. 54 de 25 de marzo de 2003 o las S.T.S. 1295/2003 de 7 de octubre EDJ2003/209414 , 1089/2004 de 24 de septiembre , 472/2006 de 5 de abril EDJ2006/71199 ó 458/2006 de 11 de abril EDJ2006/59573.

Incluso en los supuestos, como el actual, de uso de un documento de identidad falsificado en el extranjero, reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS de 25 de enero de 2007 EDJ2007/2705) viene estableciendo que, a partir de lo establecido en el art. 6 del Convenio de Schengen , y al amparo de la previsión del art. 23.3. f) LOPJ , no puede considerarse indiferente para ninguno de los Estados implicados el uso de documentos falsos a efectos de identificación en sus territorios, al afectar directamente a la política común en tema de visados, inmigración, seguridad, de lo que concluye la competencia de los Tribunales españoles al amparo del citado precepto, aún en el caso de que la falsificación hubiera sido realizado por extranjeros y fuera de España.

En nuestro caso el apelante a sabiendas de la falsedad del documento y con independencia de en qué país o quién procedió a la materialización de la falsificación requerido por dos Agentes de la Ertzaintza -números NUM001 y NUM002 - exhibió frente a los mismos la citada documentación (un documento de identidad y un carnet de conducir búlgaros a nombre de Mauricio ) por lo que el tribunal entiende que tal conducta del apelante sí afecta al interés del estado español por intentar burlar el control de legalidad de documentación de identidad ejecutada por funcionarios de un cuerpo policial del Estado en el ejercicio de sus competencias.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240.1º de la lecrim ) Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alexadro Verdi contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento Abreviado número 215/2013 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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