Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 13/2014 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 13-2014
JUICIO RÁPIDO Nº 280-2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 82/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D.FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 14 de febrero de 2014 .
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-8-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 280-2012, sentencia posteriormente aclarada por auto dictado el día 5-12-2013, habiendo sido parte recurrente Dñª. Rosalia , representada por la procuradora Dñª. Esther Sirvent Carbonell y asistida por la letrada Dñª. Marta Capdevila Pla y parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Jon , representado por la procuradora Dñª. Aurea Tetilla Iglesias y asistido por el letrado D. Salvador Ortiz Nadal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo absolver y absuelvo a Jon de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 169.2º del CP y de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 171.4º del CP así como de un delito de injurias del artº. 208 del CP
Que debo condenar y condeno a Jon como autor de dos faltas de injurias del artº. 620.2º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con aplicación del artº. 53 delk CP en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Jon como autor de una falta de amenazas leves del artº. 620.2º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.
Que debo condenar y condeno a Jon como autor de una falta de amenazas del artº. 620.2º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con aplicación del artº. 53 del CP en caso de impago.
Es procedente imponer a Jon el abono de las costas procesales devengadas con las limitaciones propias del juicio de faltas y declarar de oficio las restantes costas procesales devengadas en el presente procedimiento. '
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª. Rosalia con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a D. Jon del delito de amenazas del art. 169.2 CP , del delito de amenazas del art. 171.4 CP y del delito de injurias del art. 208 CP que se le imputaban en la presente causa y que le condena como autor de dos faltas de injurias y de una falta de amenazas del art. 620.2 CP se alza la representación procesal de Dñª. Rosalia alegando como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba al entender, en síntesis, que las declaraciones incriminatorias prestadas por la propia Dñª. Rosalia y por varias de las personas que depusieron en el acto del juicio oral constituyen prueba de cargo bastante para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a D. Jon y para condenar a dicho acusado como autor de los tres delitos antes mencionados.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:
A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.
B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'.Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).
C.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).
D.- La absolución de D. Jon como autor responsable de los dos delitos de amenazas y del delito de injurias que se le imputaban en la presente causa se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita acreditar que D. Jon ejecutara los hechos en los que se fundamentaban tales imputaciones delictivas. Para llegar a dicha conclusión en la sentencia recurrida se valoran:
D1.- Las declaraciones exculpatorias del acusado D. Jon y del testigo D. Silvio , quienes negaron tales hechos;
D2.- Las manifestaciones incriminatorias prestadas por la denunciante Dñª. Rosalia , parcialmente corroboradas por su hijo D. Jose Carlos y por su nuera Dñª. Covadonga ;
D3.- Las razones por las que la Juzgadora de Instancia duda de la verosimilitud de las declaraciones incriminatorias vertidas en el plenario, analizando tales manifestaciones desde la triple perspectiva de: a) la persistencia en la incriminación, b) la inexistencia de causas de incredibilidad subjetiva y c) la corroboración por datos objetivos de carácter periférico.
D4.- La existencia de una grabación en la que se advierte que el acusado discutió con su hijo y con su nuera, profiriendo respecto de los mismos las injurias y las amenazas que se declaran probadas, sin que en tal grabación se escuchen que D. Jon amenazara o insultara a Dñª. Rosalia el día de autos.
E.- Frente a ello la parte recurrente, en vez de solicitar la nulidad de la sentencia de la instancia por incongruencia (nulidad que no puede declararse de oficio al hallarse la Sala vinculada en este punto por lo prevenido en el art. 240.2, in fine, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ), pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto del acusado D. Jon basada en una nueva valoración de las diversas declaraciones vertidas en el acto del plenario.
F.- Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.
G.- En lo que atañe a la grabación aportada en autos debemos concluir, tras su examen, que carece de la necesaria literosuficiencia a los efectos de acreditar por sí misma la equivocación que se achaca a la Juzgadora de Instancia, puesto que en la misma no constan las amenazas e injurias denunciadas por Dñª. Rosalia .
H.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Rosalia , contra la sentencia dictada en fecha 14-8-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 280-2012, del que este Rollo dimana, sentencia posteriormente aclarada por auto dictado el día 5-12-2013, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
