Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 63/2014 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00082/2014
Apelación RP nº 63/2014
Juzgado Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 597/2013
SENTENCIA Nº 82/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE).
D. JOSE DE LA MATA AMAYA.
DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE).
En Madrid, a trece de febrero de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido nº 597/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Norberto ; y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 22/11/2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 14:30 horas del día 11 de noviembre de 2013, agentes de la Policía Nacional acudieron al domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, porque se había producido una discusión entre vecinos. En dicho domicilio se encontraba el acusado Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien permitió el paso a los agentes, y cuando éstos le preguntaron si había pegado a un vecino, su mujer, Evangelina dijo que sí, y que en ese momento el acusado dijo 'tú qué dices', se dio a vuelta y le propinó una bofetada, que no le causó lesiones.'. En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO A Norberto como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, y al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 17/02/2014.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, esgrimiendo como único motivo indebida inaplicación del art. 153.1 del CP en cuanto a la pena en relación con el art. 57 del mismo cuerpo legal , viniendo alegar que no existe precepto legal que permita excluir la imposición de la pena de alejamiento para los delitos de maltrato del artículo referido, teniendo ésta carácter imperativo.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, el art. 57 del C.P ., señala como en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido conyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del C.P ., (prohibición de aproximación).
Precepto legal referido, que señala entre otros delitos, el de lesiones y no el de maltrato, sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado. Apuntando principios de proporcionalidad.
Al respecto, conforme a la STS 1023/2009 de 22 de octubre de 2007 769/2099 en los supuestos de maltrato ocasional del artículo 153 del Código Penal , la pena de alejamiento no es preceptiva 'cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito.
Señala dicha resolución que entre los ilícitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal no se contempla el referido delito, afirmando que 'aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del libro II 'de las lesiones' y el citado artículo 51.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones; esta aplicación se tendrá que realizar no cuando la acción típica constituya realmente un delito de lesiones; pero no cuando la acción típica sancionada (como es el caso) se integra estrictamente en una acción de maltrato de obra u otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 35 de Madrid, con fecha 22/11/2013 , en el Juicio Rápido 597/13, confirmando la expresada resolución.
Se declaran de oficio las costas de instancia y de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
