Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 73/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00082/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.710
Fax: 979.746.456
Modelo:N54550
N.I.G.:34120 37 2 2014 0111750
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000073 /2014
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000185 /2013
RECURRENTE: Andrea
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Luis Angel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 82/2014
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Mauricio Bugidos San José
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En la ciudad de Palencia, a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José los autos de Juicio de Faltas nº 185/13 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, sobre INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, Rollo de Apelación nº 73/14, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Andrea , siendo apelado Luis Angel habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 12 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Andrea como autora responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en resolución judicial, prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , a la pena de multa de DIEZ DÍAS, con DOS EUROS de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente; condenándole también al pago de las costas causadas'
2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Andrea al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número uno de esta ciudad dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza Andrea interponiendo recurso de apelación y solicitando su absolución de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares por la que viene condenada, recurso al que se opuso la contraparte.
Las actuaciones nacen de denuncia presentada por Luis Angel contra Andrea en la que ponía de manifiesto que personado en el domicilio de su ex esposa el día 24 de octubre de 2013, es esta última, no le había entregado para el disfrute de su derecho de visitas al hijo mayor habido en el matrimonio, incumpliendo así la sentencia 482/07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad . Celebrado el pertinente juicio de faltas se entendieron acreditados los hechos objeto de denuncia, y por eso se pronunció la condena que ha sido recurrida.
En el escrito de recurso se dice que la no entrega del menor Aureliano a su padre para el disfrute de derecho de visitas tiene causa en la negativa del menor, que por ello no puede considerarse que exista intencionalidad ilícita en el actuar de la recurrente y que en todo caso serían de aplicación las eximentes de estado de necesidad, y actuar en cumplimiento de un deber, a que se refieren los apartados 5 º y 7º del artículo 20 del Código Penal .
SEGUNDO.- La recurrente no niega propiamente los hechos que se consignan en la declaración que al efecto se consigna en la sentencia recurrida, sino que los justifica en razón a incumplimientos anteriores del ahora apelado, Luis Angel , tanto en lo que se refiere al derecho de visitas como al impago de pensiones, y pretende derivar de ello su falta de intención de la comisión del ilícito penal que se le atribuye ya fundamentado su condena; y hacer cita para ello de una sentencia que esta Audiencia Provincial, en concreto la 46/2011, en la que se establece como requisito imprescindible para pronunciar la condena por la falta a la que nos referimos, el de la acreditación de la voluntad de incumplir, requisito que supone que aunque el legislador haya optado por incorporar un tipo penal de carácter genérico, ello no implica la aplicación automática del precepto sin tener en cuenta los aspectos subjetivos del tipo.
Sin embargo, el contenido de dicha sentencia no supone necesariamente la estimación del escritor recurso, pues la valoración de los aspectos subjetivos a que se refiere la sentencia supone necesariamente considerar las circunstancias concurrentes en el caso, y si bien en el escrito de recurso se refieren determinadas situaciones que pretendidamente supondrían la falta de intencionalidad que la recurrente alega, tales circunstancias no constan suficientemente acreditadas en autos, pues tal acreditación no puede hacerse depender exclusivamente de la declaración interesada de la condenada, ahora recurrente. Antes al contrario, lo que sí o obra en las actuaciones es copia de un auto de fecha 21 de junio de 2013, auto en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de unas diligencias previas en las que aparecía como denunciado Luis Angel , y lo era por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones. Es decir el fundamento de hecho de su alegato decae ante la constatación de la existencia de esta última resolución, que indica lo contrario de lo aducido por la recurrente.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la aplicación al caso de las eximentes de estado de necesidad y cumplimiento del deber, entendemos la imposibilidad de ello, en razón a que:
a) por lo que se refiere a la eximente de estado de necesidad, el primer requisito que su aplicación requiere es el de que el mal causado-debe de entenderse que por el ilícito penal- no sea mayor que el que se trate de evitar; y en el caso el mal causado por el incumplimiento de la obligación por parte de Andrea que le venía impuesta por sentencia judicial que es el de impedir la relación paterno filial, se pretende comparar con unos pretendidos daños para la salud del hijo que se producirían para el caso de la entrega del menor a su padre, mas resulta que dichos daños tampoco tienen constatación suficiente en autos.
b) en cuanto a la eximente de cumplimiento del deber, parece que se quiere aludir con ello a el deber que en tanto que madre Andrea tiene para con la protección de la salud psíquica y física de su hijo, más que en principio y para que así se entendiese, ya hemos advertido que resultaría imprescindible que se acreditase el riesgo que se dice que se trata de evitar con el incumplimiento de la obligación que le viene impuesta a Andrea ; y también de que ello no sea acreditado por esta. Antes al contrario lo que se está sancionando esa conducta de Andrea que incumple este último deber, esto es el cumplimiento de una resolución judicial.
Por lo dicho el recurso se desestima en su integridad.
CUARTO.- No procede la condena en costas de ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto a nombre de Andrea contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debo CONFIRMARcomo CONFIRMOmencionada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
