Sentencia Penal Nº 82/201...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 49/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100418

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00082/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SALAMANCA

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2012 0106441

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Celestino , Y REASEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS

Procurador/a: D/Dª ELISA MARTIN SAN PABLO, SONIA ROMAN CAPILLAS

Abogado/a: D/Dª JULIA MORENO DIEZ, VALENTIN ROMAN PEREZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Sagrario , Fidel

Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado/a: D/Dª , ,

SENTENCIA NÚMERO 82/14

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca, a catorce de Julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 328/13, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4272/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE TRAFICO, Y UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO.- Rollo de apelación núm. 49/2014.- contra:

Celestino , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección de la Letrada Sra. Julia Moreno Díez.

Han sido parte en este recurso, como apelantes Celestino , con la respectiva representación procesal y asistencia letrada ya circunstanciada, y la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora Sra. Sonia Román Capillas y asistida por el Letrado Sr. Valentín Román Pérez; y como apelados Sagrario y Fidel , representados por el Procurador Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño y asistidos por la Letrada Sra. Natalia García Montes y Sr. Javier Herrero Tiñana, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de Enero de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

' CONDENOa Celestino , como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379-2 del C. Penal , y de un delito de homicidio imprudente del art. 142-1 y 2, con aplicación de lo dispuesto en el art. 382 del C. Penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por CUATRO AÑOS.Y de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195-1 y 3 del C. Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.Al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular; y que indemnice conjunta y solidariamente con la Compañía de seguros GENERALI, a Sagrario y a Fidel en la cantidad a cada uno la cantidad de 33.716,29 €, y a éste último los gastos médicos y de sepelio en la cantidad de 3.031,23 €, más intereses legales. La Compañía de Seguros GENERALI deberá abonar además los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Absolviendo al acusado del delito de conducción temeraria del art. 381 del C. Penal que se le venía imputando con declaración de oficio de las costas.'

Con fecha 28 de Febrero de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó Auto aclaratorio, en el que se constata efectivamente 'que existe un error al indicar en el antecedente de hecho segundo que el Ministerio Fiscal por el delito de omisión del deber de socorro interesaba la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, cuando efectivamente al elevar las conclusiones a definitivas, modificó tal extremo incluyendo que se aplicara la atenuante de embriaguez del art. 21-2 del C. Penal , y rebajaba la pena solicitada a UN AÑO DE PRISIÓN. Asimismo procede corregir la pena impuesta por los delitos de homicidio imprudente y conducción abajo la influencia de bebidas alcohólicas al ser de aplicación como indicamos el art. 382 del C. Penal , y por tanto la pena mínima a imponer no es dos años y seis meses, sino de DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN. Y por último se constata una omisión involuntaria pues al condenar al acusado a CUATRO AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ello implica por aplicación del art. 47.3 del C. Penal , la perdida de vigencia del permiso de conducir, debiendo notificarse a Jefatura Provincial de Tráfico esta sentencia a los efectos de decretarla.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Elisa Martín San Pablo, en nombre y representación de Celestino , solicitando se dicte sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal, se absuelva al acusado del delito de homicidio imprudente, se rebaje la pena de 9 meses a 6 de prisión por la omisión del deber de socorro y no se le condena al pago de las costas de la acusación particular. Igualmente, se presentaron sendos escritos por la Procuradora Sra. Sonia Román Capillas, en nombre y representación de la Entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, adhiriéndose al recurso interpuesto por la representación de Celestino , e interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2.014 , solicitando su revocación, dictado otra en la que se dejen sin efecto la condena a seguros Generali a pagar las indemnizaciones fijadas en la sentencia y subsidiariamente se fije como concurrencia de culpas el 75 % para la peatón y el 25 % para el conductor Don Celestino y su aseguradora Generali. Por su parte, el Mº FISCAL, interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, y el Procurador Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño, en nombre y representación de Sagrario y Fidel presentó escrito de impugnación, y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas solicitó la desestimación del recurso interpuesto, manteniendo la totalidad de pronunciamientos de la Sentencia recurrida posteriormente aclarada, con expresa imposición de costas de esta alzada a Celestino .

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de Julio de 2.014, y se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado de lo penal número 2 de esta ciudad por un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de omisión del deber de socorro, se interpuso recurso de apelación por la defensa del condenado, al que se adhirió la Compañía Generali España SA de Seguros y Reaseguros, la cual interpuso su vez recurso de apelación contra dicha sentencia.

Tales recursos se fundamentaron en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por existir error en la apreciación de la prueba, debiendo dejarse sin efecto la condena al pago de las costas de la acusación particular, así como en la infracción del principio de proporcionalidad de la pena, pues la muerte se ha causado exclusivamente por culpa de la víctima, alegándose por ello el error en la valoración de la prueba, sobre cuya base considera que los hechos no deberían haberse calificado como un delito del artículo 142.1 y 2 CP , sino, como mucho, como una falta del artículo 621.2 CP , debiendo ser reducidas también las indemnizaciones por esa intervención culposa de la víctima, sino como culpa exclusiva, si como culpa concurrente en mayor proporción. Motivos todos ellos a los que se adhirió la citada compañía de seguros, la cual además entendió que existía un error en la cuantificación de la indemnización concedida al 'padrastro'don Fidel , 33.716,29 €, lo que infringe el artículo 2 de la LRCSVM, pues en la misma no figuran como personas con derecho a indemnización los compañeros o cónyuges de la madre de la fallecida; existiendo también un exceso en la cuantía de la indemnización con relación a los gastos médicos y de sepelio, pues a los mismos debió quitarse el 40% por la concurrencia de culpas. Impugnando finalmente la sentencia también en cuanto a los intereses del artículo 20 LCS , por haberse prestado fianza por la compañía de seguros declarada suficiente por el juzgado, de modo que en ningún caso procede la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a dichos recursos.

SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente, en cuanto al primero de los motivos de apelación planteados por la defensa del condenado, que conviene recordar que, conforme, entre otras muchas, a las SSTS 4-3-2002 , 27-9-2002 , 2-4-2004 , la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre la condena de la acusación particular, conforme al artículo 124 CP . Asimismo la condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o por la acción civil ( SSTS 26-11-1997 ; 16-7-98 ; 23-3-99 ; 12-9-2000 ). Señala igualmente el Tribunal Supremo que la exclusiónde las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, obien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneasrespecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. De suerte que es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado( STS 16-7-1998 , entre otras muchas). Y en fin, la condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS 21 febrero 1995 , 2 febrero 1996 y 15 abril 2002 ).

Criterios todos ellos sobre cuya base y a mayor abundamiento podemos concluir que no cabe considerar en este supuesto anómala, inútil o superflua la actuación procesal de la acusación particular, lo cual, al no resultar tampoco sustancialmente opuesta a las tesis de la sentencia, determina que fueron correctamente impuestas las costas del proceso al condenado, sin necesidad de especial motivación.

TERCERO.-Por lo que se refiere al resto de los motivos del recurso de apelación del condenado, que giran en torno al error en la valoración de la prueba, hemos de indicar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'

Como así sucede en el presente caso donde en la sentencia impugnada se razona con suficiente claridad y contundencia tanto la existencia de imprudencia grave en la conducta del acusado, como la concurrencia de culpas con la víctima y la adecuada proporción de esta.

Como es sabido, y así se señala entre otras en la Sentencia: 26/2010, recurso: 1466/2009 , ponente, MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, la imprudencia requiere 'los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta' ( STS nº 181/2009 ).

La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001 , se decía que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'.

En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004 , se afirmaba que 'La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado'. En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio 'que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'.

Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que 'la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )'.

Y en otro lugar el TS Sala 2ª, Sentencia: 860/2009, recurso 781/2008 , ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ, declara que 'es preciso recordar que, cuando en la producción del resultado lesivo concurre la propia conducta descuidada de la víctima o de otras personas, era común en la jurisprudencia de hace años la aplicación de la denominada doctrina de la concurrencia de culpas, tal doctrina, aplicada de modo general en el ámbito de la imprudencia, suponía la realización de un examen separado de las conductas concurrentes y la determinación de la importancia de cada una en la producción del resultado, lo que suponía la admisión práctica de la denominada ' compensaciónde culpas'. El mero concurso de culpa en el comportamiento de la víctima no exoneraba de responsabilidad penal al sujeto activo, pero cuando la influencia de aquél comportamiento era relevante, en el sentido de contribuir de un modo importante a la producción del resultado, la intensidad de la imprudencia del agente se debilitaba y permitía su degradación.

La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha abandonado la doctrina de la compensación de culpas y sitúa la cuestión en el ámbito de la doctrina de la imputación objetiva. Así, en la Sentencia 1611/2000, de 19 de octubre , se sustenta la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el acusado el que ha creado el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Unicamente cabrá hablar de compensaciónen la cuantificación de las responsabilidades civiles.

Como así se ha hecho acertadamente en el presente caso, pues, como se desprende de las pruebas practicadas en la vista oral, el conductor condenado conducía bajo el efecto de bebidas alcohólicas y por encima de la velocidad permitida en la avenida donde tuvo lugar el atropello de la peatón. De manera que es claro que su conducta creadora de riesgos, conducir un vehículo de motor, fue la causa principal del siniestro, al circular sin la suficiente concentración, de la que se vio privado por efecto de la bebidas alcohólicas, circulando además por encima de la velocidad permitida, lo que redundó en que no pudiese controlar su vehículo cuando se encontró con la peatón en la calzada, próxima a un paso de peatones. Del mismo modo, como por otro lado consta también en autos, la peatón se encontraba bajo el efecto de las bebidas alcohólicas y aunque estuviese cerca, cruzaba fuera del paso de peatones del paseo de San Vicente.

Por todo lo cual es correcta, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, la decisión tomada en la sentencia al considerar que la culpa principal por imprudencia grave fue la del conductor del vehículo de motor que en plena vía urbana, de noche, y sabiendo que por celebrarse en la ciudad la llamada 'Nochevieja universitaria' había muchos peatones cruzando las calles del centro de la ciudad, pese a lo cual condujo su vehículo motor con sus facultades mentales de concentración y previsión mermadas por el efecto de las bebidas alcohólicas ingeridas y a exceso de velocidad. Debiéndose apreciar al mismo tiempo, como así se ha hecho, la concurrencia culposa de la víctima por las circunstancias de hecho citadas, en cuanto contribución coeficiente de la misma en la causación de los daños que sufrió, lo que ha de dar lugar a una disminución en la indemnización a ella debida en una determinada proporción. Proporción que también a juicio de este tribunal es adecuado fijar en un 40%.

No hay, pues, ningún error en la valoración de la prueba, las declaraciones de las partes, y las declaraciones de los agentes de la policía en la vista oral, los cuales calcularon científicamente la velocidad excesiva del conductor condenado por las huellas de frenada, etc. Y, en fin, sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por parte tanto del recurrente, como de los testigos.

Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que ' el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

De modo que valoradas las argumentaciones de los recurrentes no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.

TERCERO.-Por lo que se refiere al delito de omisión del deber de socorro la reciente STS 706/2012 de 24 de septiembre , realiza una amplia exposición de los requisitos típicos, y de la evolución en la interpretación jurisprudencial del precepto.

En primer lugar, recordando a su vez a la STS Sala 42/2000, de 19 de enero , establece que los elementos que requiere la apreciación del el delito de omisión del deber de socorro para su existencia son los siguientes:

'1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. '

A continuación analiza con detalle el problema el problema del desamparo y la concurrencia en el lugar de terceras personas. Así nos dice que:

'El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente(y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario)

La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima.

El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado.'

Es también de interés detenerse en el análisis que efectúa sobre el bien jurídico protegido, que nos va a permitir identificar con mayor precisión las conductas lesivas para el mismo que deben quedar incardinadas en el precepto. Nos recuerda:

Frente a un sector doctrinal minoritario que sitúa el bien jurídico protegido en la misma integridad física o vida de las personas 'desamparadas', la jurisprudencia ( SSTS de 13 de marzo de 1987 o 22 de noviembre de 1989 ) y la dogmática mayoritaria hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico. Frente a los ordenamientos anglosajones, en el derecho penal continental es habitual esa tipificación. Se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo. La vida y la integridad física solo son tuteladas de manera indirecta: es cierto que en un horizonte de años el establecimiento de ese deber comportará una mayor protección de la vida e integridad física. Pero aunque in casu el auxilio hubiese resultado inútil, por ser inevitable el fallecimiento, antes o después, o no por aportar nada respecto a la disminución del daño personal causado, la conducta sería sancionable. El tipo penal no requiere la protección de la vida o integridad física, sino que se atienda a la persona en peligro. Se castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro. Correlativamente lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física. Ese deber es más intenso respecto de quien ha provocado esa situación de peligro. De ahí que cuando se trata de la aplicación del párrafo tercero del art. 195 se viene sosteniendo, como se afirma en una de las sentencias anteriormente transcritas, que la presencia de terceros no elimina el deber de auxilio personalísimo de quien causó el accidente. Sólo se excluiría su punición si ya se ha cerciorado de que las víctimas están siendo asistidas de forma efectiva y su presencia no puede aportar nada diferente ( STS de 24 de octubre de 1990 o 56/2008 , de 28 de enero : ' En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo. La abstención parece perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas. En definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y necesidad de intervenir').

Estas consideraciones podrían llevar a concluir que el tipo penal es aplicable desde el momento en que el causante de la situación de peligro, se marcha del lugar, sin detenerse a prestar su colaboración en la atención de las víctimas, y sin preocuparse de si efectivamente estaban ya siendo auxiliadas. Esa actitud vulneraría el deber específico e indelegable de solidaridad que constituiría más que el núcleo de la tipicidad aplicada, el título de imputación. Lo protegido sería el derecho a ser asistido.

El final de la sentencia que venimos siguiendo es también del máximo interés, porque si bien referida a un episodio en el que el conductor huye ante el miedo a las represalias de la aglomeración de personas presentes, si realiza algunas matizaciones a una interpretación excesivamente formalista que no tenga en cuenta la potencialidad ofensiva del comportamiento con el real bien jurídico protegido. Así dice:

'Pudiendo ratificarse en sus líneas maestras la jurisprudencia que se ha citado en relación a que la presencia de terceros no es causa de exoneración, no puede descontextualizarse extremando sus consecuencias hasta llegar a soluciones en exceso formalistas que, alejándose del principio de lesividad, tiendan a resucitar un delito de 'fuga' al margen de si en el supuesto concreto la omisión incidió negativamente en la expectativa de las víctimas en ser atendidas o agravar su situación de peligro o desamparo o en un juicio ex ante el autor no podía descartar totalmente esa negativa incidencia. Se hace ineludible sopesar si 'in casu' era exigible otra conducta y qué aportación efectiva ofrecía su presencia. Hay que seguir proclamando desde luego, que la concurrencia de terceros no excluye en un primer momento el deber de auxilio.Pero cuando se está en un sitiotan concurridocomo el escenario del accidente; cuando el responsable del hecho extrae de esa consideración la certeza de que no va a faltar el rápido aviso a los servicios sanitarios y el auxilioinmediato a las víctimas en tanto llega esa asistencia profesionalizada; y, además puede intuir razonablemente que su aportaciónno sólo iba a resultar irrelevante, sino que ademáspodía verse anulada por una instintiva reacción contra élde algunos de los presentes, no es desatinado negar la reprochabilidad penal de la conducta consistente en continuar su marcha, máxime cuando de fondo late la posibilidad de que en efecto la detención en la próxima comisaría de policía no fuera algo meramente inevitable, sino una decisión autónoma tras ese primer instante en que no se puede reclamar mayor reflexión.

Nos corresponde a continuación hacer aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos. Del relato de hechos probados, y demás datos contenidos en los fundamentos, podemos concluir que el delito de omisión del deber de socorro que nos ocupa a todas luces se cometió en el presente caso, ya que el conductor acusado, manifiestamente influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas, no paró su vehículo, y la víctima quedó sola tendida en el suelo, pese a que dicho acusado sin lugar a dudas se dio cuenta de la gravedad del atropello, puesto que pudo observar como parte del cuero cabelludo de la víctima había quedado en el cristal del parabrisas del vehículo, cristal que se rompió. Pese a todo ello, decimos, el acusado se marchó del lugar de los hechos, sin parar, no existiendo ningún riesgo constatado para su persona, y sin estar seguro de que la víctima estuviese siendo correctamente atendida, a cuyo efecto nada influye, según la doctrina jurisprudencial transcrita, que el atropello se produjese cerca del complejo hospitalario de la ciudad, habida cuenta además las altas horas de la noche a las que se produjo el mismo; ni que varios transeúntes atendiesen a la víctima. Lo cierto es que el conductor no paró su vehículo, y la víctima quedó tendida en el suelo; de suerte que pese a que dicho conductor sin lugar a dudas se dio cuenta de la gravedad del atropello, se marchó del lugar sin parar, ni estar seguro de que la víctima estuviese siendo correctamente atendida.

Por lo demás, las penas impuestas son también proporcionales y correctas de acuerdo con la calificación adecuada de los hechos llevada a cabo, según todo lo razonado, en la sentencia impugnada. Proporcionalidad de las penas que no puede fundamentarse en que hubiese más o menos personas atendiendo a la víctima, ni en que el atropello se produjese cerca de los hospitales, puesto que tales circunstancias pueden o no tener relevancia para determinar si concurrió el requisito de que la víctima no estuviese en peligro grave y manifiesto - relevancia inexistente como hemos dicho-; pero no en la proporcionalidad de las penas.

Cuarto.-En cuanto al exceso en la indemnización otorgada a favor de Don Fidel , hemos de indicar que, como es sabido, - cfr. 'Encuen tro de Magistrados del TribunalSupremo y Magistrados de Audiencias Provinciales.El Sistema de valoración del daño corporal: Aplicación del factor de corrección , Juan Antonio Xiol RíosPresidente de la Sala Primera del Tribunal Suprem o,Madrid, Septiembre de 2011- una de las cuestiones que ha planteado tradicionalmente el sistema de valoración del Anexo de la LRCSCVM es la relativa a la posibilidad o no de considerar como perjudicados a aquellos que no figuran expresamente previstos en las Tablas de fallecimiento y lesiones permanentes o bien figuran en ellas en una categoría inferior de la que puede corresponderles con arreglo a las circunstancias específicas del caso.

Pues bien, como principios aplicables con carácter general, podemos, a grandes rasgos, enunciar los siguientes:

A)Principios legales

a)Total indemnidad (A 1.º 4).

b)Limitación de la valoración ( art. 1 LRCSCVM ).

c)Definición de los perjudicados (A 1.º 4).

d)Establecimiento de grupos en la Tabla I.

B)Principios constitucionales :

a)Igualdad y diversidad de regímenes jurídicos, que justifica un tratamiento diferenciado de la valoración del daño según las características del sector de la actividad de que se trate.

b)Reparación del daño no arbitraria ni desproporcionada ( STC 181/00 ).

c)La exclusión no afecta a la tutela (STC 9/05).

d)Desde un punto de vista general, cuando se ha invocado ante el TC la posible lesión del principio de igualdad constitucional como consecuencia de la diferente reparación cuantitativa de unos mismos daños personales, según se hubiesen o no producido en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, el TC ha declarado que ese tratamiento jurídico diferenciado no introduce desigualdad alguna entre las personas susceptible de ser enjuiciado al amparo del artículo 14 CE . Parte de que el legislador ha establecido una diversidad de regímenes jurídicos especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual que se aplica a todos por igual, aunque se establezca un régimen especial en atención exclusivamente a un dato objetivo, cual es el específico ámbito o sector de la realidad social en acaece la conducta o actividad productora de los daños ( SSTC 191/2005 ).

Pues bien, la Tabla I del SV contiene una relación de perjudicados por el fallecimiento de la víctima. El Anexo, primero, 4 LRCSCVM, entre los «criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización» establece que «tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.»

La cuestión que se plantea es la de determinar si cuando aparecen perjudicados indirectos por el fallecimiento de la víctima no previstos en la expresada Tabla puede reconocérseles derecho a indemnización o, por el contrario, el criterio que define los sujetos que tienen la condición de perjudicados impide esta posibilidad.

Esta cuestión ha sido abordada jurisprudencial y doctrinalmente desde diversas posiciones. Prescindiendo de una posición que hoy debe considerarse abandonada, según la cual el SV no sería vinculante, cosa que permitiría incluir sin restricciones a los perjudicados extratabulares ( STS, Penal, 695/99 , sobre víctima con cónyuge no parental), se han mantenido las siguientes:

1) Exclusión absoluta de los perjudicados no comprendidos en la Tabla e imposibilidad de alteración del orden de grupos dentro de la Tabla I.

2) El SV solo vincula en la cuantificación.

3) Cabe la consideración de circunstancias excepcionales extratabulares para acordar indemnizaciones a favor de perjudicados atípicos

4) La inclusión de perjudicados atípicos es posible en virtud de una interpretación analógica.

5) Existen otros criterios de interpretación, como el sistemático, que permiten solucionar algunas cuestiones sobre preterición de perjudicados.

Con carácter general, la STC n.º 190/2005 , FJ 5, declara que «ninguna exigencia constitucional impone que toda persona que sufra un daño moral por la muerte de alguien en accidente de circulación haya de ser indemnizada». Concluye descartando que las exclusiones operadas en el SV sean contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que 'del art. 24.1 CE no se deduce que nadie deba recibir la consideración de perjudicado o de beneficiario de la indemnización, sino que lo que impone el derecho a la tutela judicial efectiva es que quien ostente dicha condición por atribución constitucional o legal sea tutelado en esa condición por los jueces[...]. Lo que la Tabla I podrá impedir a las personas que no figuran en ella es la obtención de una sentencia estimatoria, pero esto no es obviamente un contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, como ya hemos subrayado, (no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones 'deducidas' ( STC 9/2005, de 17 de enero , FJ 4)'».

Pues bien, la Sentencia del Pleno del TC núm. 149/06, de 11 mayo deniega la cuestión de inconstitucionalidad planteada y recuerda que la STC núm. 181/00 ya exponía que 'el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano ( art. 10,1 CE ); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE - de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas'. Lo que viene a deducirse de esta resolución y de otras anteriores como la STC núm. 105/04 es que uno de los pilares del sistema de baremos fijados por la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor es la limitación de las cantidades resarcitorias por víctima mortal en accidente de circulación, y que por tanto sentado lo anterior lo que viene a hacer la normativa es delimitar o concentrar en otras personas concurrentes la indemnización recogida al entender que éstas son las que preferentemente deben ser indemnizadas, con exclusión de otras, lo cual impide apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la opción legislativa aquí discutida. (En estos casos se planteaba la limitada exclusión de los hermanos mayores de edad, respecto de los menores en caso de fallecimiento de una persona conforme a la tabla de referencia prevista en el baremo).

Como declaró con carácter general la STC núm. 181/2000, de 29 junio , carece de fundamento sostener que la Ley 30/1995 haya introducido un régimen jurídico contrario a la prohibición de discriminación y al derecho a la igualdad del art. 14 CE por el solo hecho de configurar un régimen especial para las indemnizaciones derivadas de daños causados mediante la utilización de vehículos a motor, por cuanto para ello sería necesario que se hubiera introducido una diferencia de trato entre personas, siendo así que el régimen especial de indemnizaciones introducido en la citada Ley no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención a las características y necesidades de regulación del sector de la realidad social en que acaece la actividad productora de los daños.

Por otro lado, ni la norma ni la interpretación jurisprudencial proscriben que personas no incluidas en tabla de perjudicados, puedan acudir y reclamar si acreditan haber sufrido perjuicios por el fallecimiento de una persona , lo que ocurre es que en principio no se les presumirá legalmente aquellos y deberán ser objeto de la correspondiente acreditación. (Y en este sentido no se cuestionó la indemnización a unos sobrinos del pago de los gastos del sepelio del muerto por ellos pagados, y aun otros daños que hubieran logrado a acreditar, circunstancia que no hicieron y por lo que los Tribunales ordinarios les denegó su petición, y el TC finalmente el amparo solicitado).

En igual sentido la STS 1ª Pleno 17 de abril de 2007 declaró que «una interpretación doctrinal trata de superar esta antinomia poniendo de relieve que el artículo 1.2 LRCSCVM se remite, en primer lugar, a los criterios del Anexo y, en segundo lugar, a los límites indemnizatorios fijados en él. Caben, en consecuencia -se sostiene-, dentro del sistema de cuantificación del daño valoraciones efectuadas de acuerdo con los criterios del Anexo, primero, 7 (entre los que figuran el principio de total indemnidad, pérdida de ingresos de la víctima y posible concurrencia de circunstancias excepcionales) al margen de los límites cuantitativos de las Tablas, en la medida en que se presenten daños no contemplados en ellas. Sin embargo, esta Sala, reconociendo su importancia, no puede aceptar plenamente esta interpretación. Por una parte, la utilización de presente de indicativo en el Anexo, primero, 7, a diferencia de lo que ocurre en relación con los criterios establecidos en los demás apartados del Anexo, primero, que aparecen redactados en tiempo futuro, impide atribuir a los criterios del Anexo, primero, 7, un valor normativo corrector de los límites establecidos en la Tablas. Por otra parte, el régimen de responsabilidad civil por daños a las personas causados a la circulación descansa sobre la cuantificación del daño mediante la aplicación de los criterios y límites que componen el Sistema de valoración. Admitir que la insuficiencia de las Tablas o la concurrencia de circunstancias excepcionales permite la aplicación de criterios de indemnización prescindiendo de los límites establecidos en ellas equivaldría, en la práctica, a desconocer el valor vinculante del Sistema de valoración para la cuantificación del daño, consagrado en el artículo 1.2 LRCSCVM . En suma, es aceptable reconocer a los criterios del Anexo primero, 7, el valor de reglas de principio interpretativas y de cobertura de lagunas en las Tablas. Pero, por sí mismos, son insuficientes para mantener una interpretación que lleve el resarcimiento del daño más allá de los límites expresamente previstos en ellas».

Por todo lo dicho, esta sala considera, como con total acierto se ha hecho por la sentencia impugnada, adecuado a la ley y al sistema de valoración que nos ocupan, asimilar el esposo de la madre biológica de la víctima al padre biológico de la misma, por razones analógicas. Toda vez que consta acreditado en autos que el citado Fidel ha sido la persona que desde que la víctima y su madre llegaron a España en 1999 ha ejercido como padre de la misma, habiéndose casado con la madre del año 2001, y habiendo acogido a la víctima como si fuera su hija. En este sentido, consta en autos la escritura de compromiso notarial (folio 343 a 346) el 6 agosto 2002), por virtud del cual Fidel se hizo cargo de todas las necesidades de la víctima, Allyson, económicas, médicas, alojamiento, manutención. Asimismo se ha acreditado su preocupación por los estudios de Allyson, acudiendo a los colegios donde figuraba como padre/tutor (folio 349). De suerte que aportó a la víctima no sólo la manutención, dinero y sufragio de sus gastos, sino también el cariño de un padre, pues como manifestó la madre de Allyson, aunque su padre biológico reside en Honduras, sin embargo nunca se ha preocupado por la hija, ni cuando residían en dicho país, ni estando en España, donde no ha recibido comunicación alguna de su padre, que no se ha interesado por el bienestar o estudios de Allyson - cfr., SAP de A Coruña, Penal, Sección 2.ª, n.º 51/2006, de 26 de mayo, rollo de apelación 58/2005 , que declara que la LRCSCVM establece unas personas que, de forma ordinaria, se consideran perjudicadas, pero esta consideración es únicamente una presunción iuris tantum, que correspondería destruir, en principio, a la parte que lo pretende, admitiendo en el caso examinado que puede inferirse que el padre biológico no merecería la indemnización que le ha sido reconocida, por no haberse preocupado lo suficiente de su hija fallecida, aún cuando mantiene la indemnización por no haber sido la cuestión objeto de controversia en la apelación-.

Ahora bien, al tratarse de un perjudicado extra tabular, no cabe alterar el orden, ni las cifras de los perjudicados concurrentes recogidos en la Tabla I, por lo que la cantidad reconocida al citado perjudicado no puede, ni podrá suponer un plus de la indemnización legalmente fijada por el citado baremo a cargo de la Compañía de seguros condenada.

QUINTO.-En lo relativo a los intereses indicar que, en efecto, según el art. 9, letras a ) y b) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, 'si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley .

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

Por consiguiente, art.7 EDL 2004/152063 art.9 EDL 2004/152063 dicha reforma equiparó el régimen del seguro de la circulación de vehículos al general previsto en el CC , con determinadas salvedades, que básicamente son las siguientes. (1) Exigencia de ofrecimiento de pago al perjudicado en forma de ' oferta motivadade indemnización', en el plazo de tres mesesdesde la recepción de la reclamación de perjudicado, sin el cual la aseguradora no puede consignar. (2) Sujeción de la oferta a determinados requisitos de forma (valoración separada de los daños a las personas y en los bienes; acompañamiento de los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, etcétera). (3) Prohibición de que la aseguradora condicione el pago a que el perjudicado renuncie al ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pudiera corresponderle, norma de especial protección del perjudicado. (4) Si el ofrecimiento es aceptado por el perjudicado, el pago, o la consignación para pago, de la cantidad ofrecida debe realizarse en plazo de cinco días. (5) En coherencia con la necesidad de ofrecer el pago, la consignación sólo puede ya hacerse con finalidad de pago.

De esta suerte al no haberse respetado por la compañía de seguros los plazos indicados para la oferta y consignación, procede, en efecto, el devengo de los intereses del art. 20 LCS , cuyo término inicial será la fecha del siniestro y el final la fecha en la que se consigna por parte de la entidad aseguradora para la efectiva entrega al perjudicado.

Finalmente, en cuanto al exceso de indemnización por no haberse aplicado la reducción de la misma en un 40% por culpa concurrente de la víctima a los gastos médicos y de sepelio, indicar que en efecto los mismos constituyen parte integrante de un todo, la indemnización de todos los daños y perjuicios producidos por el agente acusado mediante la conducción imprudente de su vehículo de motor. Indemnización que como se ha dicho debe ser reducida por la contribución coeficiente de la víctima en un 40%. Sin que el hecho de que la factura de tales gastos haya sido pagada por uno de los perjudicados prive a los mismos de su carácter de consecuencias dañosas derivadas del siniestro objeto de juicio. Siniestro respecto del cual la cuantificación del resultado dañoso derivado del mismo debe reducirse de forma total o global en ese 40% por la contribución coeficiente de la víctima a la causación de tales daños. Procede, pues, estimar en este único sentido parcialmente el presente recurso de apelación, de suerte que debe reducirse la cantidad fijada por este concepto en 1818,73 €.

Procede, pues, estimar parcialmente en el sentido indicado el presente recurso de apelación.

SEXTO.-Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Elisa Martín San Pablo en representación de Celestino , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2.014 (Aclarada por auto de fecha 28-2-14), confirmamos íntegramente la misma, con la única salvedad de reducir la cantidad fijada por el concepto de gastos médicos y de sepelio en 1.818,73 €, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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