Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 39/2014 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100099

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:407

Núm. Roj: SAP Z 407/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00082/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 48 2 2013 0004981
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000039 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000415 /2013
RECURRENTE: Ildefonso
Procurador/a: PATRICIA SALAZAR ANTOÑANZAS
Letrado/a: MARIA MERCEDES BAYO GARCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a: ado/a:
SENTENCIA NÚM. 82/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a Diecinueve de Febrero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 415/2013 de Juicio Rápido, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 39/2014 , seguidas por delito de
maltrato físico en el ámbito de la violencia de género, contra Ildefonso , con D.N.I. nº NUM000 , nacido
el NUM001 -1974, hijo de Octavio y de Florencia , natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada

formalmente, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por
esta causa de la que estuvo privado los días 15 y 16 de noviembre de 2013; representado por la Procuradora Dª
Patricia Salazar Antoñanzas y defendido por la Letrada Dª Mª Mercedes Bayo García. Siendo parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30-12-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, y PROHIBICION DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Micaela , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, con imposición al penado de las costas procesales.

Se declara procedente el ABONO a la pena privativa de libertad impuesta al penado de DOS DIAS DE DETENCION sufridos por el mismo en la presente causa (conforme a lo previsto en el artículo 58.1 del Código Penal ) salvo que hayan sido abonados a otra causa.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: De la apreciación de la prueba practicada resultó probado y como tal se declara: Que el acusado Ildefonso -ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- sobre las 1:05 horas del día 15 de noviembre de 2013, se encontraba junto con su compañera sentimental, Micaela , en las inmediaciones de la calle Almagro con la calle Pizarro de Zaragoza, cuando por razones no suficientemente concretadas, comenzó entre ellos una discusión en cuyo curso el acusado agredió a Micaela propinándole una bofetada, agarrándola por la ropa, zarandeándola y dándole varios golpes contra un coche.

Alertados de la agresión los funcionarios de Policía Nacional NUM002 y NUM003 -de servicio en la zona con el indicativo Z-222- por unos viandantes, apreciaron los mismos como la mujer presentaba el pómulo izquierdo enrojecido.

Micaela no quiso ser asistida médicamente.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 18 de Febrero de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, por estimar que no han quedado probadas las lesiones, ya que la compañera sentimental en ningún momento ha realizado exposición sobre los hechos, pues se negó a presentar denuncia.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece quiénes están dispensados de la obligación de declarar, es decir, que pueden o no hacerlo pero que si lo hacen tienen que decir verdad. Ahora bien, si lo desean no declaran (art. 416 ), así entre otros los parientes están los cónyuges, a los que la jurisprudencia asimila las parejas sentimentales. En estos casos la Ley hace prevalecer el respeto de la relación familiar directa, preservando el más absoluto de los secretos, salvo excepciones muy cualificadas (art. 418 in fine), sobre el fin de descubrir la verdad real para el castigo de quienes delinquieron. Igualmente después de establecer el deber de denunciar en el A-259, en el 261 exime de dicha obligación a los cónyuges, a los que la jurisprudencia asimila las parejas sentimentales.

Pero, en el caso de autos estamos ante un delito de carácter público, que no precisa denuncia, y la prueba se puede obtener sin necesidad de la declaración de la víctima, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en donde un vecino oyó los gritos de ella ya fuera zarandeada o abofeteada, y avisó a la policía, la que al llegar al lugar de los hechos vio cómo ella tenía el pómulo enrojecido .

El empujón, el zarandeo y el bofetón es un acometimiento que como maltrato de obra que es, se ubica en sede a la falta del art. 617.2 del Código Penal , mas cuando se dan las circunstancias de convivencia que expone el A-153, lo convierte en delito, que es lo que sucede en el caso de autos.

Lo que vio el testigo fue un maltrato de obra y si bien no pudo distinguir la cara del acusado la policía fue la que lo detuvo como consecuencia del aviso dado por el testigo presencial. Nos encontramos en parte ante una prueba directa, por cuanto los policías vieron a la víctima con el pómulo enrojecido, y si bien no vieron la agresión, la referencia efectuada completa la manifestación del testigo presencial.



SEGUNDO .- Se alega por el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Esta Sala ha efectuado una nueva valoración, y ha comprobado que han existido pruebas de signo acusatorio, recayentes sobre los hechos y la participación en ellos del acusado, suficientes para dictar un fallo condenatorio, obtenidas sin violar derechos o libertades fundamentales y en condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción y cuya resultancia ha sido asumida y valorada por el Juez de instancia en concordancia con criterios de lógica y experiencia.

Todo ello conlleva como adecuada la aplicación del A-153 del CP, que el recurrente estima improcedente, ya que concurren todos los elementos del tipo descrito por el legislador.



TERCERO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación de Ildefonso contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre del 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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