Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 137/2015 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100080

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00082/2015

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2013 0071791

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000137 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Bernabe

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL GONZALEZ-IZQUIERDO CASTEJON

Abogado/a: D/Dª CESAR MARFUL FERNANDEZ

Contra: Felix

Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS LEON GARCIA

SENTENCIA Nº 82/2015

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 351/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 137/15), en los que aparecen como apelante: Bernabe representado por la Procuradora doña María Isabel González-Izquierdo Castejón, bajo la dirección letrada de don César Marful Fernández; y como apelados: Felix representado por la Procuradora doña Patricia Alvarez Pérez-Manso, bajo la dirección letrada de don José Luis León García; y El Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16-12-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno, por conformidad, a Felix concurriendo la atenuante de drogadicción y la atenuante analógica de confesión como autor de: 1).- por los hechos del día 4 de diciembre de 2013, un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas. 2).- por los hechos del día 19 de diciembre de 2013, un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas. 3).- por los hechos cometidos el día 3 de enero de 2013, un delito intentado de robo con violencia en las personas, ya definido, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas. 4).- por los hechos cometidos el día 21 de enero de 2013, un delito intentado de robo con intimidación en las personas, ya definido, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas. 5).- por los hechos cometidos el día 14 de enero de 2013, un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas. Que debo condenar y condeno a Bernabe como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, por los hechos cometidos el 4 de diciembre de 2013, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, Felix y Bernabe conjunta y solidariamente indemnizarán a Caja Rural de Asturias de la calle Fuertes Acevedo de Oviedo en 4.725 euros. Felix deberá indemnizar a Caja Rural de Asturias de la calle José María Martínez Cachero de Oviedo, en 3.985 euros, y a Cajastur de la calle Melchor García San Pedro de Oviedo en 1.800 euros. '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 13 de febrero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Bernabe y tras alegar infracción del principio de presunción de inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de robo con violencia por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada y consistente únicamente en la declaración prestada en Comisaría por el otro coimputado, no se desprende en modo alguno con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, que su representado sea el autor de los hechos denunciados, estimando en todo caso no era conocedor de lo sucedido en el interior de la oficina bancaria, estimado subsidiariamente debe ser condenado como cómplice del robo violento, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal y no como autor del mismo.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, posibilidades de realizar esta revisión que no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de lo Penal, en el fundamento de derecho primero de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias del acusado y del otro coimputado quien en el acto de la vista oral negó que Bernabe hubiera participado en los hechos que antes habían reconocido, pues el Tribunal Supremo de forma reiterada (por todas las Ss 1856/1994 de 17 de octubre , 2095/1994 de 20 de diciembre , 1070/1995 de 31 de octubre , 269/1996, de 25 de marzo ; 5 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 y 6 de marzo de 1997 ) viene señalando que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalecida para fundar su convicción a la prueba practicada durante la instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordia entre ambas, siempre que aquella sea sometida a contradicción en dicho acto con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad.

Cuando y como aquí acontece tanto el acusado, declara en el acto de la vista en un sentido diverso a lo manifestado durante la instrucción, el Tribunal como una expresión mas del principio de apreciación conjunta de la prueba puede tener en cuenta cualquiera de sus declaraciones total o parcialmente con tal de que se incorporen al debate del plenario el contenido de sus anteriores manifestaciones.

Es cierto que en el acto del plenario tanto el recurrente como el coimputado Felix negaron su participación, no ratificando sus declaraciones policiales en las que con todo lujo de detalles precisó no sólo que Bernabe le acompañaba, sino que también describió la mecánica operativa, llegando incluso a precisar como se procedía al reparto del dinero; si a esto se une que el vehículo utilizado en los atracos era propiedad de la novia del recurrente, que en su interior se ocupó una gorra propiedad del condenado Felix quien la portaba durante los atracos según declararon los testigos Juan Luis y Erica , vehículo cuyas características de marca, modelo y letra M de la matrícula coinciden con los datos facilitados por el director de la oficina y por último que cuando fueron detenidos el día 20 de diciembre de 2013, el recurrente viajaba con Felix en el vehículo, es evidente no se aprecia obstáculo alguno como así se razonó en la sentencia impugnada, para llegar al convencimiento de su culpabilidad, en base a la citada primera declaración inculpatoria, connotada por particularidades que la hacen perfectamente atendible, y que resultó confirmada por las declaraciones de los agentes, máxime si se tiene presente que dicha declaración se prestó en presencia de letrado que no hizo constar protesta alguna, estimando que sus declaraciones al negar la participación en los hechos no responden a la realidad, siendo fruto de su derecho a no declarase culpable mas que carecen de virtualidad alguna para sembrar la más mínima duda en el Tribunal sobre la verdad de lo declarado.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2005 lo que la ley y el sentido común exigen para la valoración como de cargo de las declaraciones autoincriminatorias es que, en la línea de principio que consagra el artículo 406 Lecrim , concurran elementos de juicio aptos para 'adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito'. Y tal es lo acontecido en este asunto, pues hay constancia objetiva de que el robo se cometió efectivamente en la fecha y de la forma que se había descrito por el coacusado y que en dichos hechos participó Bernabe , por lo que, en contra de lo que se argumenta por el recurrente, la condena impuesta se apoya en elementos de prueba bien obtenidos y valorados, tanto el en plano lógico como en el jurídico, con la necesaria racionalidad y el debido rigor argumental, que llevan a confirmar su condena.

TERCERO.-Finalmente ha de señalarse que no procede admitir la pretensión subsidiaria de estimar al condenado como cómplice del delito de robo violento, por cuanto si bien es cierto que no tuvo participación directa en los hechos, en cuanto no entró en la entidad bancaria, no lo es menos que no puede considerarse que la participación del recurrente hubiera tenido un carácter secundario o accesorio que permitiese calificar su responsabilidad a título de cómplice, pues su intervención en el hecho es evidente permitió la huida, no siendo cierto que no se percatara de lo ocurrido, estando esperándole en el exterior, y por ello no puede mas que ser considerado como autor material del mismo.

El Código penal en su artículo 28 distingue entre la autoría directa, la coautoría y la mediata o instrumental así como formas de participación asimiladas a la autoría: la inducción y la participación o cooperación necesaria. Autor directo, según dispone el Código penal, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque quien dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La coautoría aparece cuando dos o más personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas en una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben ser en fase de ejecución del delito. Además, los coautores deben dominar, conjunta y funcionalmente, la acción, controlando el hecho típico sin que entre la acción de uno u otro aparezca una nota de subordinación que permitiría encuadrar la aportación en la complicidad. El partícipe, necesario o no, colabora con su aportación a la ejecución del hecho, bien mediante una aportación necesaria en la ejecución y con finalidad de coadyuvar a su realización, supuesto de la cooperación necesaria equiparada a la autoría, bien como ayuda a la ejecución del delito que otro realiza, supuesto de la complicidad.

El resultado de la prueba practicada evidencia datos más que suficientes para considerar probada la existencia de un plan entre ambos acusados para verificar un robo en la sucursal bancaria y por ello resulta acertado, a juicio de esta Sala calificar su aportación para la concreta ejecución de la acción delictiva como cooperación necesaria ya que su intervención en el apoderamiento fue relevante prestando un auxilio que va mas allá de una mera aportación tangencial.

Ahora bien en el caso de autos, el acusado fue condenado por un delito de robo violento del Artículo 242.1 del C. Penal , cuya pena en abstracto se extiende de dos a cinco años de prisión, siendo por ello correcta legalmente la pena de tres años y seis meses de prisión impuesta, mas visto que nada se consigna en la instancia respecto a los motivos que llevaron al Juzgador a no imponer el mínimo legal, y al no aparecer en las actuaciones otros datos distintos de aquellos que constituyen los elementos del tipo que pudieran sostener y justificar la concreta extensión de la pena que se ha impuesto, parece más adecuado como se indica entre otras en Sentencia del T. Supremo de 2 de octubre de 2000, imponer la pena en su extensión mínima es decir, dos años de prisión, sin que se fije en la extensión impuesta al otro condenado al no concurrir en el hoy recurrente las circunstancias atenuantes que fueron apreciadas a dicho condenado.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernabe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo en el Juicio Oral núm. 351/14 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de imponer a dicho acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISION, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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