Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 30/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100135

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 30/15

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 339/13

SENTENCIA núm. 82/15

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª Francisca María Ramis Rosselló

Dª Gemma Robles Morato

D. Mario S. Martínez Álvarez

En PALMA DE MALLORCA, a 26 de Marzo de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª Francisca María Ramis Rosselló y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Gemma Robles Morato y D. Mario S. Martínez Álvarez, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 30/15, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo condenar y condeno a Alberto como responsable en concepto de autor de tres faltas de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 meses multa con una cuota de 6 euros con aplicación del art. 53 por cada una de las faltas y pago de cosas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a que indemnice a Cosme en la cantidad de 3.181,95 euros por lesiones y 2.814Ž44 euros por perjuicio estético; a Gumersindo en la cantidad de 612 euros por lesiones y en 887,20 euros por perjuicio estético; A Josefa en la cantidad de 163,62 euros por lesiones a la entidad Soldargent, S.A representada pro Sara en la cantidad de 567Ž77 euros poro los daños causados a la vitrina expositora y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los daños causados a la batidora de salsa.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Alberto de los delitos de lesiones de los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y debo absolver y absuelvo a Benita de la falta de lesiones de la que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas respecto de estos delitos y falta.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Alberto actuando como Procurador en su representación D. JOSÉ LUÍS MARÍ ABELLÁN, con asistencia Letrada de Dª EVA MARÍA MONTERO FERNÁNDEZ; siendo parte apelada: el MINISTETIO FISCAL.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª Francisca María Ramis Rosselló.


UNICO.-Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva al acusado, Alberto , del delito de lesiones del que viene siendo condenado. A tal efecto invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.-Alegar conjuntamente, como se hace en el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima (en el sentido no de 'la menor', 'la más pequeña', sino de 'al menos', de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 y 120/94 ).

Cuando se alega la infracción del derecho de presunción de inocencia corresponde a esta Sala:

1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como,

2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin,

3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

Igualmente y con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano 'Ad quem' deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

CUARTO.-Expuesto lo cual, que hemos considerado necesario a la vista del escrito del recurso, se alega por la parte apelante la infracción de los anteriores principios. Entendiendo que los razonamientos, en los que ambos se fundamentan, se encuentran íntimamente ligados, examinando la valoración probatoria podremos llegar a la conclusión de su corrección o errónea valoración y determinar si el material probatorio ha sido bastante y suficiente para destruir la presunción de inocencia, de la que se goza por mandato constitucional.

Así las cosas, lo primero que llama la atención de la Sala es que el apelante no hace ninguna referencia a la prueba practicada en el juicio oral, como si éste no hubiera existido, remitiéndose a lo que declararon las partes en el Juzgado de Instrucción e incluso a las diligencias policiales, cuando es harto sabido que la única prueba valida, salvo la legalmente preconstituida, es la que se practica en el plenario.

Dicho lo cual la Juez de lo Penal en los fundamentos de su resolución expone de forma coherente los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, que se derivan del examen de las declaraciones contradictorias prestadas en el acto de la vista oral, por el acusado así como por los testigos tanto de la defensa ( Carlos Miguel y Antonio ) como de la acusación ( Josefa , Gumersindo y Cosme ), de la declaración pericial del Medido Forense y del dato objetivo de las lesiones reflejadas en los partes médicos obrantes en las actuaciones emitidos al poco de producirse el incidente, lesiones que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita por las víctimas, con el modo en que se causaron y con el momento temporal en que fueron ocasionadas, precisando Josefa , Gumersindo y Cosme , la forma y el modo en que fueron golpeados por Alberto , el cual sin duda enojado y enfadado por lo que había ocurrido momentos antes entre las dos hermanas (su novia Benita y Josefa quienes se habían enzarzado en una pelea habiéndose interpuesto Cosme para separarlas) llegó al local para reprender a Cosme . Ello es así porque se dirigió directamente hacia él, el cual estaba al fondo de la barra subido a una pica, una escalera o una mesa, cogiendo un tarro para elaborar salsas. Para lograr su objetivo empujó a quienes se interponían a su paso, primero a Josefa , ala que estampó contra la pared (y por eso tuvo lesiones consistente en contusión temporal derecha en la rodilla y en la cresta ilíaca externa) y luego a Gumersindo (el cual a consecuencia de dicho empujón cayó sobre la plancha causándose, ente otras lesiones, una quemadura de segundo grado en la cara anterior del brazo derecho). Al llegar hasta Cosme , que había visto la secuencia descrita, Alberto le intentó agarrar lanzándole Cosme una patada que no le llegó a impactar, le cogió de las piernas lo que hizo que Cosme cayera sobre la batidora de cristal que se rompió. En el suelo Alberto siguió golpeando a Cosme , se levantaban y siguieron forcejeando hasta que el acusado empotró a Cosme contra la vitrina que se rompió. Gumersindo había intentado separarlos subiéndose a la espalda de Alberto , sin conseguirlo, ya que se resbaló con un bidón de cerveza y se cayó. Finalmente entraron en el local los dos amigos y acompañantes de Alberto , Antonio y Carlos Miguel , logrado entre todos detener la agresión y separarlos. Estos dos testigos apoyaron la versión de Alberto , cuya declaración fue errática y poco creíble, afirmando que éste no pegó a nadie, y que fueron los dos hermanos ( Gumersindo y Cosme ) quienes agredieron y pegaron a Alberto , lo mismo que dijo éste, negación que resulta comprensible en términos de defensa pero poco creíble dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada. Pues como muy bien señala la Juzgadora, resulta que Alberto no sufrió lesión alguna, lo que demuestra la falsedad de sus manifestaciones ya que es hartamente imposible que tras una agresión del calibre relatado, una persona resulta indemne, es decir sin ninguna herida, golpe o raguño. Tampoco acudió a formular denunciar, lo cual eas llamativo. En cambio Cosme sufrió contusiones occipitales, una herida inciso contusa y otra inciso punzante, hombro doloroso, lumbalgia y posible artritis postraumática en el 1º dedo de la mano derecha. La dinámica antes expresada no se compadece con una acción propia de defensa ni con una riña mutuamente aceptada, limitándose Cosme a protegerse de la agresión puesto que, como hemos dicho, el recurrente no sufrió ninguna lesión alguna. Cosme se vio envuelto en una situación agresiva inesperada, y súbita, sin que existiera previa provocación por su parte. El acusado fue directo hacia Cosme y antes de llegar hasta él había empujado a Josefa y a Gumersindo que eran un obstáculos en su objetivo último, agresiones que Cosme había visto, y respondió con una patada que no le impactó. En conclusión no hay legítima defensa ni riña mutuamente aceptada. No puede considerarse que la conducta del denunciado estuviera justificada por la eximente de legítima defensa, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima y no la hubo. Además, como henos dicho, fue el propio acusado quien, excitado y furioso, se dirigió a Cosme para reprocharle la actitud había tenido previamente con Benita cuando la separó de la agresión en la que estaban inmersas las dos hermanas ( Josefa era la novia de Cosme y Benita la de Alberto habiéndole dicho ésta que Cosme le había agredido).

Las heridas que sufrió Josefa (y que constan en el informe forense) acreditan el nexo causal entre el empujón propinado por Alberto y las heridas que tuvo, pues la propia hermana, Benita , que venía acusada de una falta de lesiones contra Josefa , señaló que ambas se agarraron mutuamente de los cabellos y de la camiseta. Por tanto las contusiones que sufrió Josefa fueron sin duda consecuencia de la agresión Alberto , no de Benita . En otro orden de consideraciones si Josefa estaba al principio de la barra, no tenía ningún motivo para saltarla y romper vitrina, pues fácilmente podía salir para ir a pedir auxilio, como así sucedió.

En conclusión, la etiología de las lesiones sufridas por los perjudicados coincide con el mecanismo productor alegado en todo momento, así como los desperfectos causados, todos ellos a causa de la extrema agresividad con la que actuó el acusado, sin que se aprecie dato o circunstancia alguna que pueda restar credibilidad a las manifestaciones de aquellos, máxime si se tiene presente que formularon denuncia acto seguido, todos menos Alberto , describiendo con todo lujo de detalles como les había causado las lesiones y los desperfectos, ofreciendo en el plenario la misma versión de los hechos. El testimonio de las víctimas se estima sumamente preciso, claro, terminante y coincidente desde el inicio de las actuaciones policiales, instantes después del suceso, y aparece corroborado en las actuaciones por los datos objetivos que figuran en los partes de asistencia sanitaria recibida. Es constante la jurisprudencia según la cual la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución . La declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; La Juez de instancia en el presente caso, tras valorar las declaraciones de los lesionados así como las prestadas por el acusado y por todos los testigos tanto los que declararon a instancias de la acusación como de la defensa, llegó a la convicción que expresa en su resolución explicando el motivos por el que la declaración del acusado no le merece credibilidad, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, sin que el testimonio de los testigos ofrecidos en su descargo permita otorgarles una mayor credibilidad. La realidad del incidente es un hecho que no puede cuestionarse, lo que ha podido constatar esta Sala tras el visionado del soporte documental que aparece unido a las actuaciones. Como acertadamente se indica en la instancia que estamos en presencia de una agresión por parte del acusado, no apreciándose contradicción alguna en las declaraciones de Josefa , Gumersindo y de Cosme , estimando que se trata de un relato coherente, persistente, coincidente y sin contradicciones, que no ofrece duda alguna de credibilidad, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, añadiendo por último que la existencia de versiones contradictorias no conlleva la neutralización de ambas sino su apreciación valorándolas en conciencia con la posibilidad de conferir credibilidad a una de ellas y desestimar la contradictoria, datos y coincidencias que excluyen la denunciada falta de veracidad en el testimonio de las víctimas, por lo que, desprendiéndose del conjunto probatorio la certeza de la agresión por parte del recurrente y posterior resultado lesivo en los perjudicados y desperfectos en el local , resulta procedente la confirmación integra de la Sentencia dictada por cuanto los hechos son constitutivos de las faltas de lesiones por el que fue condenado. La parte apelante pretende sustituir el imparcial y objetivo criterio de la juzgadora, por su parcial y subjetiva valoración, lo que no es de recibo salvo error evidente, conclusión absurda o muy dudosa, que como decimos no es el caso.

CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas de esta apelación, al no haberse apreciado temeridad o mala fe.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Alberto , contra la Sentencia nº 333/2014 dictada en fecha 13 de Noviembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada el Juzgado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Eivissa, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.


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