Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 13/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100080

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 13/15.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 304/13.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00082/2015

En la ciudad de Burgos, a diez de Marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de hurto contra Germán y contra Elisabeth , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Porro Araico y defendidos por el Letrado D. Víctor Joel Salas Coveñas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los indicados, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'los acusados Germán , con NIE. NUM000 , de nacionalidad ecuatoriana y en situación legal en el territorio español, mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido condenado en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.010 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Badajoz , a la pena de 6 meses de Prisión por un delito de hurto, el día 16 de Agosto de 2.012, actuando de forma conjunta y de común acuerdo con Elisabeth , con NIE. NUM001 , también natural de Ecuador, y en situación legal en España y con antecedentes penales, habiendo sido condenada, entre otras, en sentencia de 29 de Septiembre de 2.011 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Getafe , a la pena de 4 meses de Prisión por un delito de hurto, y con otra persona contra la que no se sigue el presente procedimiento, se dirigieron al establecimiento comercial Adolfo Domínguez 'U', sito en la calle Arenal de Miranda de Ebro, y, una vez allí, se apoderan, con ánimo de enriquecimiento injusto, de once prendas de ropa valoradas en 489,- euros, por los cuales Marcelina , propietaria de tal establecimiento, reclama'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, el 27 de Noviembre de 2.014 , dice: '1.- Que debo condenar y condeno a Germán y a Elisabeth , como autores responsables, con la agravante de reincidencia, de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 del Código Penal , a la pena de 15 meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas.

Así como a que, indemnicen de manera conjunta y solidaria al establecimiento 'Adolfo Domínguez U', a través de su legal representante en la cantidad de 489,- euros por las prendas sustraídas y no recuperadas más el interés legal del dinero.

2.- Que debo absolver y absuelvo a Rita del delito de hurto por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Germán y por Elisabeth , alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 23 de Febrero de 2.015.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Germán y por Elisabeth , fundamentado en la concurrencia de vulneración del principio 'in dubio pro reo', sosteniendo los apelantes que no se practicó en el Plenario prueba de cargo suficiente para acreditar la cantidad de prendas sustraídas.

Señalan los apelantes en su escrito impugnatorio que 'la cantidad de las prendas sustraídas no puede extraerse con seguridad de la prueba practicada (....) arbitrariamente se ha considerado probado que la cantidad de prendas sustraídas asciende a once prendas de ropa, valoradas en 489,- euros (....) a esta conclusión ha llegado el juzgador de acuerdo al parecer de uno de los testigos que depuso en el acto del Juicio Oral, toda vez que en la misma sentencia se consigna claramente que en la grabación no se aprecia con total claridad la acción de meter las prendas en la bolsa, ni el número de prendas sustraídas debido al ángulo en el que las mismas se encuentran (....) no estamos discutiendo la participación y culpabilidad de nuestros representados. Desde un inicio han reconocido que hurtaron piezas de ropa, pero también han reconocido que las piezas hurtadas solo fueron dos y no once como se les pretende imputar en la sentencia recurrida'.

SEGUNDO.- Frente a las lógicas afirmaciones exculpatorias dadas por los acusados, ahora recurrentes en apelación, y tendentes a minimizar la cuantía de lo sustraído a los efectos de calificar los hechos como constitutivos de mera falta, con la correlativa disminución de la pena a imponer, se alza la declaración incriminatoria de la víctima, Marcelina , declaración a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical.

Las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal tienen distinta naturaleza, derivada de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

En el presente caso, en la denuncia inicial (folio 1 de las actuaciones), la denunciante Marcelina indica que 'los objetos sustraídos son: -- una camisa y dos polos de caballero, valorados en ciento cuarenta y siete (147) euros; y -- ocho polos de mujer, valorados en trescientos cuarenta y dos (342) euros', aportando tickets en los que se detallan identificación, talla y precio individualizados de las prendas sustraídas (folios 9 y 10), indicación de la cantidad y naturaleza de las prendas que fue ratificada en su declaración instructora (folios 58 y siguientes) y en el acto del Juicio Oral.

Al acto del Juicio Oral comparece Marcelina y nos dice comprobaron las prendas que se habían llevado; se llevaron una camisa y dos polos de caballero y ocho polos de mujer; se lo llevaron de la mesa sobre la que ella tenía control y sabía lo que había y lo que faltaba, además de ver la grabación de las cámaras de seguridad; revisa las prendas para ver lo que tiene que reponer (momentos 38:23 y siguientes de la grabación V1- M5 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La declaración de la testigo/víctima es, pues, persistente a lo largo de las actuaciones, viniendo además corroborada con otras pruebas o indicios complementarios y periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. Así el agente de la Policía Nacional nº. NUM002 , agente que procedió a decepcionar y visionar el vídeo de las cámaras de seguridad del establecimiento comercial, comparece en el acto del Juicio Oral y manifiesta que se ratifica en la diligencia de visionado obrante a los folios 4 y siguientes de las actuaciones (momentos 15:42 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD.). En dicha diligencia se señalan hasta tres actos distintos de introducción de diversas prendas de ropa en los bolsos que portaban:

a) Con respecto a los fotogramas 3 y 4 (folio 12) se indica que 'la mujer de camisa de cuadros introduce en la bolsa que porta la mujer de camisa azul diversas prendas, abandonando ésta el establecimiento al cabo de unos segundos'.

b) Con respecto a los fotogramas 5 y 6 (folio 13) se indica que, tras lo anterior, 'la mujer de camisa de cuadros se dirige hacia donde está la mujer de camiseta negra, juntándose ambas en el centro del establecimiento, junto a una mesa en la que hay ropa, introduciendo la mujer de la camisa de cuadros unas prendas de color rosa en el interior del bolso blanco con detalle marrón que portaba la mujer de la camiseta negra'.

c) Con respecto a los fotogramas 7 y 8 (folio 14) se indica que, tras volver la mujer con la camisa azul, 'la mujer de la camisa de cuadros vuelve a coger unas prendas de color gris, las dobla y las introduce en el bolso de color blanco con detalle marrón que porta la mujer de la camiseta negra, momento en el que la mujer de camiseta negra abandona el establecimiento'.

Es decir, si se producen tres hurtos y en cada uno de ellos se introducen en los bolsos varias prendas de ropa, no puede sostenerse matemáticamente, como hace la defensa que los acusados se apoderaran únicamente de dos prendas.

Un segundo indicio o prueba periférica la encontramos en el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad que se realiza en el mismo acto del Juicio Oral, pudiendo comprobarse por la Juzgadora, el Ministerio Fiscal y la defensa la realidad de lo manifestado por el agente de Policía ante citado. Así la Juzgadora 'a quo' señala en su sentencia que 'extremos estos que se han quedado acreditados, tras el visionado de dichas imágenes, no albergando dudas esta juzgadora de que los hechos se suceden tal y como se plasma en dicha diligencia de visionado, donde se ve claramente como en un primer momento Germán y la mujer de la camiseta azul se dirigen hacía la zona donde están situadas las prendas de caballero, y tras un movimiento extraño de ambos, que el agente de la policía identifica claramente como de introducción de prendas en la bolsa que lleva la mujer de la camiseta azul, dicha la mujer abandona el establecimiento volviendo a entrar minutos después. Sustracción que queda acreditada, aun cuando no se aprecie en la grabación con total claridad la acción de meter las prendas en la bolsa, ni el numero de prendas sustraídas debido al ángulo en el que las mismas se encuentran, y ello habida cuenta de que tras estos hechos la propietaria del establecimiento se percato de que faltaban las prendas que hizo constar en su denuncia y que se encontraban situadas en el punto justo donde habían estado el acusado y la otra mujer, sin que se aprecie a mas personas en actitud sospechosa, y por el hecho de que tras ello la mujer de azul abandone el establecimiento y vuelva minutos después, sin que los tros dos acusados hayan sido capaces de dar una explicación convincente de dicho comportamiento. Apreciándose, también y con total claridad, como Germán y Elisabeth , introducen en dos momentos distintos otras prendas en el bolos de Elisabeth , y como después los tres, que actuaban puestos de común acuerdo y con la finalidad de repartirse las prendas sustraídas tal y como han reconocido tanto Germán como Elisabeth , abandonan dicho establecimiento. Constando probado, aun cuando no se puede apreciar el número total de prendas sustraídas, a través de las imágenes, ya que las mismas estaban dobladas, que son la que se consignaron en la denuncia inicial, y que se corresponden con las prendas de las que se aporto la factura el mismo día de la denuncia tal y como se hace constar al folio 2 de las actuaciones, facturas que obran unidas a los folios 9 y 10 de las actuaciones'.

Finalmente debemos indicar que ninguna credibilidad merece a este Tribunal las manifestaciones de los apelantes, en lógica defensa parcialmente exculpatoria, pues la versión de que la sustracción se realizó sobre dos únicas prendas no es mantenida en la fase instructora (folios 104 y siguientes) en donde ambos sostuvieron que no conocen el establecimiento donde se produjeron las sustracciones y que el día en que éstas se realizaron no se encontraban en la localidad de Miranda de Ebro, sino en Madrid.

Las manifestaciones de Marcelina también reúnen el requisito de inexistencia de incredibilidad subjetiva, pues no se acredita la concurrencia de sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio que le induzca a formular una denuncia falsa, falseando el número y valor de las prendas objeto de sustracción. De hecho ninguna prueba existe de que hubiese un conocimiento previo entre la testigo y los acusados.

Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la libre, racional y motivada valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia. No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Germán y Elisabeth , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Germán y a Elisabeth contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 304/13 y en fecha de 27 de Noviembre de 2.014, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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