Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 88/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 88/2015.

Juicio Faltas nº 218/2013 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segorbe, Castellón.

SENTENCIA Nº 082 /2015

Ilmo. Sr.

Magistrado.

D. Horacio Badenes Puentes.

En Castellón de la Plana a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 88/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 26/2014, de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segorbe, Castellón, en el Juicio de Faltas nº 218/2013, sobre falta contra el orden público.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Fernando , y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas nº 218/2013, se dictó Sentencia en fecha 5 de marzo de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordaba: 'Que debo condenar y condeno a Moises como autor de una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad a la pena de treinta días de multa a razón de cinco euros diarios, ascendiendo la suma total que deberá abonar a ciento cincuenta (150) euros; en caso de impago de la citada multa, voluntariamente por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente; así como al pago de la mitad las costas procesal.

Que debo condenar y condeno a Fernando como autor de una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de treinta días de multa a razón de ocho euros diarios, ascendiendo la suma total que deberá abonar a doscientos cuarenta (240) euros; en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente; así como al pago de la mitad las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'El 14 de noviembre de 2013, alrededor de las 23.15 horas y en el kebab situado en la calle Fray Luís Amigó, núm. 10 de Segorbe, se personaron uniformados los agentes de Policía Local de Segorbe con NIP NUM000 y NUM001 , como también los agentes del Puesto de Segorbe de la Guardia Civil con TIP NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 a requerimiento de aquéllos, a fin de pacificar una pelea que allí se había generado y donde, mientras identificaban a los presentes, separaban a los contendientes y se entrevistaban con ellos, Moises y Fernando , visiblemente afectados por las bebidas alcohólicas, les dijeron reiteradamente y en alta voz 'pistolos de mierda, sois unos mierdas, no sabéis hacer vuestro trabajo, autoridades de mierda, idiotas de mierda', todo ello con la intención de menospreciar las funciones que estaban ejerciendo.'.

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma un pretendido recurso de apelación por parte de Fernando , con el contenido que es de ver en las actuaciones.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 11 de abril de 2014, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando que se confirme la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 17 de febrero de 2015, las mismas se turnaron a la Sección Segunda, señalándose día para su resolución, el día 10 de marzo de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución de instancia y de acuerdo con lo siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Moises como autor de una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de treinta días de multa a razón de cinco euros diarios, ascendiendo la suma total que deberá abonar a ciento cincuenta (150) euros, con responsabilidad personal subsidiaria. También se condenaba a Fernando como autor de una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de treinta días de multa a razón de ocho euros diarios, ascendiendo la suma total que deberá abonar a doscientos cuarenta (240) euros, con responsabilidad personal subsidiaria.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando que a él no se le puso ninguna multa, y que al otro chico si, y que no había dicho nada a ningún Agente. Añade que no tiene ingresos ni ayudas, y que trabaja por su cuenta, en los campos de su padre podando árboles.

Por el Juzgado de Instancia se motivó en su resolución que: '... La declaración de los agentes denunciantes, emitida bajo promesa de decir verdad, reviste por sí misma los requisitos exigidos por la jurisprudencia para actuar como prueba de cargo. Así pues, ha sido clara, coherente y coincidente en todos sus aspectos con la diligencia de exposición de hechos instruida. Ha sido relatado lo sucedido con objetividad, dada la inexistencia de vinculación alguna previa con los denunciados, y sin exceso alguno en su testimonio que pudiera hacerles perder verosimilitud.

El denunciado Moises ha reconocido los hechos. El denunciado Fernando negó los insultos y afirmó haber hablado tranquilamente en todo momento. Aporta además un testigo, Celestino , en apoyo de su versión, si bien su testimonio no merece credibilidad habida cuenta de que negó que Moises insultara a los agentes, cuando éste expresamente lo ha reconocido, de donde se colige que o bien no vio lo sucedido, o no lo vio todo, o no lo recuerda.

El peso probatorio de la unánime y objetiva versión de los agentes denunciantes es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de este denunciado, debiendo reputarse que la versión de Fernando (carente de todo soporte probatorio, dada la incredibilidad de su testigo) es mero ejercicio del derecho de defensa.'.

SEGUNDO.-A la vista del contenido del recurso presentado por la parte apelante, no se conoce exactamente bien cuales son los motivos exactos de impugnación, ya que el apelante dice que no dijo nada a los Agentes, y que a él no se le puso ninguna multa.

En primer lugar y a los efectos meramente teóricos, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, actuando como Tribunal Unipersonal, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la instancia y el visionado de la grabación del juicio oral, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por el Sr. Juez en la instancia. El contenido del recurso presentado no aporta datos nuevos para valorar, limitándose a decir que no dijo nada a los Agentes.

Visionada la grabación del juicio, tanto los Agentes de la Guardia Civil como los Agentes de la Policía Local, han ratificado el atestado realizado. Por los Agentes se dijo que ambos denunciados, se refirieron a ellos con frases como 'pistolos de mierda', no sabéis quienes somos, os vaís a enterar, etc, que ambos se dirigieron a los Policías Locales como a los Guardias Civiles. Por parte de Fernando hubo insultos hacia ellos de forma clara. Por el Agente número NUM000 de la Policía Local manifestó lo mismo, dijo que ambos agredieron al dueño del bar. Cuando llegó vio a Moises insultando al camarero y propietario, y cuando quisieron calmarlo, Moises centró su rabia hacia él, y también hizo comentarios racistas hacia el propietario del local. Fernando también les increpó a ellos y les insultó, y les dijo autoridad de mierda, que no sabían hacer su trabajo, y como era posible que estuviera un local abierto regentado por moros. También les dijeron 'idiotas de mierda'.

Por parte de uno de los denunciados, Moises , reconoció los hechos respecto a los Agentes, pero dijo que antes no hubo ninguna pelea. Por parte de Fernando se negó los hechos, y dijo que no insultó a ninguno de los Agentes. Por el testigo Celestino se dijo en el juicio que es amigo de Fernando y que ahora trabajaba con él. Dice que los insultos de los denunciados iban solo dirigidos al dueño del local, y no a los Agentes. Dice que no oyó que Fernando insultara a los Agentes y que Moises tampoco insultó a los Agentes.

El Juzgador de Instancia ha entendido creíble la versión dada por los Agentes, y esta Sala no tiene dudas tampoco al respecto. El principio de credibilidad de las declaraciones de los Agentes de la Autoridad es aquí aplicable. De igual forma, la testifical de Celestino no puede entenderse como válida y fiable, puesto que llega a decir que Fernando tampoco insultó a los Agentes, cuando dicho extremo es reconocido por el denunciado.

El art. 634 del C.P tipifica la conducta de los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus Agentes, o les desobedecen levemente a la autoridad o sus agentes cuando ejerzan sus funciones, imponiendo pena de multa.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, sec. 1ª, S 1-2-2012, nº 28/2012, rec. 167/2011 . Pte: Chesa Celma, Eva Mª dice: 'En cualquier caso y en cuanto a la falta de respeto a los agentes de la autoridad pretendida en este caso, hay que decir que esta falta requiere un elemento subjetivo tendencial consistente en la intención de menospreciar la autoridad de los agentes que la representan, animus que habrá que deducir del contexto, y en este caso, de las circunstancias especiales del momento reflejadas a través de la prueba personal manifestada en acto de juicio y valorada por el juzgador de instancia. Efectivamente el art. 634 del Código Penal sanciona como falta la ofensa leve a la autoridad o sus agentes, y requiere para su consumación, la existencia de expresiones incorrectas, excesos verbales o conductas irrespetuosas con quienes ejercen la función pública reseñada, que revela el ánimo ofensivo, la desconsideración y la ausencia de respeto y aún el intento de coartar, restringir o anular el efectivo desarrollo de la concreta función pública. Igualmente ha de ponderarse en cada supuesto, la capacidad del o de los acusados para percatarse del alcance de su conducta, por las condiciones que se den en cada momento, de donde se deducirá en conclusión y conforme a los criterios de la lógica del comportamiento humano, la voluntad íntima de ofender, al tiempo que debe ponderarse si tal proceder alcanza el relieve suficiente para ser considerado como ofensivo, fundamentalmente desde la consideración social de la conducta y del grado de obstrucción que representa para el bien jurídico protegido, para el ejercicio de la función pública. Siendo innegable que estos últimos aspectos han de deducirse siempre a través de los datos objetivos aportados, puesto que, perteneciendo a la intención o ánimo o a la esfera íntima del ser humano, sólo a través de lo perceptible podrá llegarse a tal conclusión.'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 4ª, S 1-9-2011, nº 238/2011, rec. 91/2011 . Pte: Ballesteros Martín, Javier Mariano establece que: 'Los hechos declarados probados en la Sentencia dictada en la primera instancia han sido correctamente calificados de falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del Código Penal EDL1995/16398 , pues el comportamiento probado de los denunciados constituye un ausencia de respeto y consideración debidas a los funcionarios policiales que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, menoscabando la dignidad de su función como agentes de la autoridad, y por ende, el principio de autoridad.'.

En parecidos términos se muestra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 29ª, S 14-7-2011, nº 206/2011, rec. 187/2011 . Pte: Almeida Castro, Mª Luz: 'En el presente caso, los hechos declarados probados son constitutivos de una falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal vigente. Castiga dicho precepto a quienes faltaren al respeto y a la consideración debida a la autoridad y a sus agentes. Es obvio que proferir expresiones tales como 'iros a tomar por el culo' y otras de índole semejante y hacerlo en tono ofensivo constituye el tipo penal ya descrito y merecen reproche en consecuencia. Se protege el principio de autoridad, pero no desde el punto de vista moral o jerárquico, sino desde el punto de vista del buen funcionamiento de la administración. Es evidente que si la autoridad o sus agentes son vapuleados dialécticamente, si no son respetados en el ejercicio legítimo de sus funciones es imposible que desarrollen eficazmente la función que se les tiene encomendada. Los requisitos para la concurrencia del tipo penal citado coinciden en parte con los exigidos para la concurrencia del delito de resistencia y del de atentado. En todos ellos es preciso que la persona ofendida sea agente de la autoridad, que actúe en el ejercicio legítimo de sus funciones, que exista en el ofensor un ánimo específico de menoscabar el principio de autoridad y en el caso del tipo penal que nos ocupa, que se genere contra el agente una conducta activa manifestada por la expresión de frases, actitudes o comportamientos afrentosos, irrespetuosos para la generalidad de las personas. En segundo lugar los funcionarios actuaban dentro del estricto ámbito de sus funciones, sin extralimitaciones

Por ello entendemos que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y al mismo tiempo que sí ha habido correcta aplicación del tipo penal del art. 634. Por ello, en estaalzada se va a confirmar íntegramente la resolución recurrida.'.

A la vista de las anteriores resoluciones no cabe sino más que concluir que las expresiones proferidas y declaradas probadas, cubren de todas, todas, el tipo legal descrito por el que han sido condenado el acusado. Es evidente que dichas expresiones u otras semejantes merecen el correspondiente reproche penal, dado que con las mismas los Agentes de la Autoridad, no son respetados en el ejercicio legítimo de sus funciones, es imposible que desarrollen eficazmente la función que se les tiene encomendada, y son totalmente vapuleados dialécticamente, infringiéndose a través de dichas expresiones el principio de autoridad, desde todos los puntos de vista, y entre ellos del buen funcionamiento de la administración. Queda también acreditado que los destinatarios de dichas expresiones eran Agentes de Policía, puesto que así era conocido por el denunciado, y las expresiones dichas no pueden tener otro contenido ni ánimo que el de menoscabar el principio de autoridad, que se genere contra el agente una conducta activa manifestada por la expresión de frases, actitudes o comportamientos afrentosos, irrespetuosos para la generalidad de las personas. De igual forma los Agentes estaban actuando dentro del estricto ámbito de sus funciones, sin ningún tipo de extralimitaciones.

También consideramos correcta la pena impuesta al denunciado ahora recurrente, puesto que la multa impuesta están dentro de los valores más bajos posibles, habiendo alegado el denunciado que trabaja al menos podando árboles para su padre

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales se imponen a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Fernando , contra la Sentencia número 26/2014, de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segorbe, Castellón, en el Juicio de Faltas nº 218/2013, sobre falta contra el orden público, y debo acordar y acuerdo la confirmación de la citada resolución, con imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.


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