Sentencia Penal Nº 82/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1108/2013 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100089

Núm. Ecli: ES:APSS:2015:326

Núm. Roj: SAP SS 326/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/029735
Rollo penal abreviado 1108/2013 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LOS DCHOS DE LOS TRABAJADORES
RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y DETENCIÓN ILEGAL
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3435/2012
Contra: Sebastián , Amelia y Jesús Ángel
Procurador: FERNANDO MENDAVIA FERNANDO MENDAVIA y JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Abogado: IGNACIO TEJADA MARCELINO, LUIS CARLOS GUINEA DIAZ y TOMAS BELVER ANDRES
Acusación particular: Daniela
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO
Abogado/a / Abokatua : PEDRO JOSE RAMOS AMORES
SENTENCIA Nº 82/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1108/13 dimanante del PAB
3435/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA
LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS y un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
EXTRANJEROS, seguido contra Sebastián , dni: NUM002 , nacido el día NUM003 /1959 en Torresandino
(Burgos) hijo de Doroteo y de Piedad , representado por el Procurador Sr. Mendavia y defendido por el
Letrado Sr. Tejada Marcelino, contra Amelia , nie: NUM004 , nacida el NUM005 /1981 en Bobruysk-

BLR (Bielorrusia-BLR), representada por el Procurador Sr. Mendavia y defendido por el Letrado Sr. Guinea
Díaz y contra Jesús Ángel , dni: NUM006 , nacido el NUM007 /1971 en Zumárraga (Gipuzkoa) hijo de
Joaquín y de Eva María , representado por el Procurador Sr. Odriozola y defendido por el Letrado Sr. Belver
Andrés. En calidad de acusación particular se ha personado Daniela
Idarreta y defendida por el Letrado Sr. Ramos Amores. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por
Dª Carolina Catalán.
Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito: A) un delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros del art 318 bis p° Iº 2º y 6º.

B) un delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros y continuado del art 318 bis, Iº, 2º, 6º.

C) un delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros del art 318 bis I º, 2 º, 6º, todos ellos en la redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio .

D) cuatro delitos contra los derechos de los trabajadores del art 312 del C.P .

E) un delito de prostitución coactiva del art 188p pº Iº del C.P .

De los delitos de los apartados A), B), C) son responsables en conceto de autores Amelia , Sebastián , De los cuatro delitos del apartado D) son responsables en concepto de autores Amelia , Sebastián Del delito del apartado E) son responsables en concepto de autores Amelia , Sebastián , y en cocepto de cómplice Jesús Ángel .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Procede imponer las siguientes penas: A Amelia : Por el delito del apartado A) 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Por el delito del apartado B) 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Por el delito del apartado C) 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derechi de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Por cada uno de los cuatro delitos del apartado D) 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 7 meses de multa a razón de una couta diaria de 6 # o arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, Por el delito del apartado E) 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 14 meses a razón de una cuota diaria de 6 # o arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

A Sebastián : Por el delito del apartado A) 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Por el delito del apartado B) 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derechode sufragio pasivo durante el tiempo de condena Por el delito del apartado C) 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Por cada uno de los cuatro delitos del apartado D) 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 7 meses de multa a razón de una couta diaria de 6 # o arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, 2 representada por la Procuradora Sra.

Por el delito del apartado E) 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 14 meses a razón de una cuota diaria de 6 # o arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

A Jesús Ángel : Por el delito del apartado E) 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 6 # o arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas Y procede la imposición de las costas procesales.

Por aplicación de los dispuesto en los arts. 127 y 128 del C.P .se procederá al decomiso del vehículo audi matrícula ....-FRD .

Por aplicación del art 194 del C.P . se procederá a la clausura del Club Gau txori.

Por vía de responsabilidad civil procede que los acusados Amelia y Sebastián indemnicen a Daniela en 20.000 # por daños morales y Jesús Ángel en 6.000 #. Amelia y Sebastián deberán indemnizar a Tatiana , Tamara y Belinda en 12.000 # por daños morales a cada una de ellas, cantidades que se incrementarán con los intereses legales.



SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión I: El Ministerio Fiscal retira la acusación respecto de Jesús Ángel .

* Conclusión II: Los hechos son constitutivos de: A) Un delito contra los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis.1 del CP y, B) Un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros del art. 312.2 del Código Penal .

* Conclusión III: Responde el acusado Sebastián del delito A) y Amelia del delito B) * Conclusión V: Procede imponer a los acusados las siguientes penas: A Amelia : 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros.

A Sebastián : 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

*Conclusión VI: Por vía de responsabilidad civil los acusados Amelia y Sebastián indemnizarán conjunta y solidariamente a Daniela en la cantidad de 2.000 euros.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



TERCERO .- Los Letrados de las defensas, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.



QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión para los acusados.

Para la acusada Amelia se solicitó la suspensión al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del Código Penal , y para el acusado Sebastián se solicitó la suspensión al amparo de lo dispuesto en el art.

87 del Código Penal

SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a los acusados, por plazo de cuatro años, condicionando dicha suspensión a que: * el penado Sebastián no delinca en el citado plazo, a que continúe el tratamiento que está siguiendo en el Centro de Salud Mental de Egia y a que abona la indemnización a la que ha sido condenado en el plazo de seis meses a contar desde esta fecha.

* y a que la penada Amelia no delinca en el citado plazo y a que proceda a pagar la indemnización a que ha sido condenada en el plazo de seis meses a contar desde esta fecha.

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando los penados notificados de dicho acuerdo.

HECHOS PROBADOS La acusada Amelia , en el año 2009, regentaba y explotaba el Club Gau Txori de San Sebastián, sito en la calle Eustasio Amilibia número 2, dedicado al alterne.

El acusado Sebastián , pareja de la anterior, conociendo el negocio de su mujer, facilitó el hecho de que vinieran a España dos mujeres para trabajar en el local de su pareja. Para ello se comprometió a recoger a las mujeres que venían de Rusia a su llegada a territorio nacional, siendo previamente advertido de sus identidades, características y numero de vuelo de llegada a España, siendo consciente de que venían como turistas sin que fuere ese el motivo real del viaje.

El acusado sufría en el momento de los hechos un transtorno esquizoafectivo con dependencia a THC y cocaína.

Así, cuando llegaron a España, a finales del año 2009, Daniela y Belinda fueron recogidas en el aeropuerto de Barcelona por el acusado Sebastián , quien, sabiendo que venían de Rusia como turistas pero con el destino final de trabajar en un club de alterne, acudió a recibirles en tal ciudad y las trasladó hasta San Sebastián.

Tatiana e Tamara llegaron a San Sebastián por sus propios medios tras su aterrizaje en Barcelona como turistas para trabajar en locales de alterne.

Una vez en San Sebastián, las cuatro chicas empezaron a trabajar en el local de Amelia donde ejercían labores de alterne sin contrato de trabajo ni permiso de residencia, sin horario laboral pactado, sin retribución fija y sin ser dadas de alta en la Seguridad Social, impidiendo así el disfrute de los derechos laborales reconocidos legalmente que les correspondían, estando obligadas a abonar a la acusada parte de las ganancias obtenidas por la actividad que realizaban.

Fundamentos


PRIMERO.- En proceso penal rige de manera plena el principio acusatorio, de manera que el Juez de oficio no puede condenar al inculpado si no media una acusación expresa formulada por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular. En este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional que ha mantenido una doctrina firme y constante en torno a la aplicación del principio acusatorio al proceso penal(entre otras, Sentencias 141/1986 , 54/1987 , 202/1988 ), señalando expresamente que 'además de satisfacer los derechos a la tutela judicial efectiva y al de defensa ante imputaciones conocidas, el principio acusatorio permite situar al Juez en la posición de imparcialidad desde la que debe ejercer su función de administrar justicia. El art. 24 C.E . no permite que ningún Juez penal juzgue ex officio, esto es, sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para ello'.



SEGUNDO.- En el presente juicio penal tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, han procedido a retirar la acusación provisionalmente entablada frente a D. Jesús Ángel . De esta manera, no existe acusación frente a l Sr. Jesús Ángel y, consecuentemente, procede el pronunciamiento de una sentencia absolutoria respecto al mismo.



TERCERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .



CUARTO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas.



QUINTO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Para Amelia : Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los arts. 80 y 81 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de cuatro años, condicionando dicha suspensión a que la penada no delinca en el citado plazo y a que proceda a pagar la indemnización a la que ha sido condenada en el plazo de seis meses a contar desde esta fecha.

Para Sebastián : Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 87 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de cuatro años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a que continúe con el tratamiento que está siguiendo en el Centro de Salud Mental de Egia y a que proceda a pagar la indemnización a la que ha sido condenado en el plazo de seis meses a contar desde esta fecha.

Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, en que se notificó a los penados el acuerdo de suspensión.

Fallo


PRIMERO.-ABSOLVEMOS a Jesús Ángel del delito del que venía siendo acusado.



SEGUNDO.- CONDENAMOS a Sebastián como autor de un delito de CONTRA LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, previsto y penado en el art. 318 bis 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad.



TERCERO.- CONDENAMOS a Amelia como autora de un delito de CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS, previsto y penado en el art. 312.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, y a una MULTA de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros.



CUARTO.- Por vía de responsabilidad civil los acusados Amelia y Sebastián indemnizarán conjunta y solidariamente a Daniela en la cantidad de 2.000 euros.

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la acusación particular.



QUINTO.- Se suspende por el plazo de CUATRO AÑOS, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.

- Respecto a Amelia , la suspensión queda condicionada a que la misma no delinca en el citado plazo y a que haga efectiva la indemnización a la que ha sido condenada en el plazo de seis meses desde esta fecha.

- Respecto a Sebastián , la suspensión queda condicionada a que el mismo no delinca en el citado plazo y a que continúe con el tratamiento que está siguiendo en el Centro de Salud Mental de Egia y a que haga efectiva la indemnización a la que ha sido condenado en el plazo de seis meses desde esta fecha.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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