Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1579/2014 de 16 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100071
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934442 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
Rosaura NUM012
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : PAB 1579/2014
PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 5000/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE MADRID
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO (Ponente)
D. RAMIRO VENTURA FACI
D. JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 82/15
En Madrid, a 16 de febrero de 2015
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, seguida por un delito de encubrimiento, contra Rosaura , nacida en Guinea Ecuatorial, el día NUM000 de 1981, hija de Norberto y de Celia , con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Madrid y con NIE nº NUM003 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicha acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ariadna Latorre Blanco.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.2º del Código Penal y reputando como responsable del mismo a la acusada Rosaura sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-La acusación particular constituida por ASUSMEPA, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.2º del Código Penal y reputando como responsable del mismo a la acusada Rosaura sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.-La acusación particular constituida por SERVIRED, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.2º del Código Penal y reputando como responsable del mismo a la acusada Rosaura sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.
CUARTO.-La representación de la acusada solicitó la libre absolución de su patrocinada.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal, acusaciones particulares y defensa elevaron a definitivas sus conclusiones.
UNICO.-El día 16 de marzo de 2011, sobre las 15.20 horas aproximadamente, determinados funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía- los titulares de los carnés NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 -se encontraban apostados en las inmediaciones de la casa de Armando , también conocido como Fermín - persona en situación de rebeldía en este procedimiento y a quien no afecta esta resolución-.
En un momento determinado vieron salir del domicilio de este último, sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM008 de Móstoles, a Rosaura y a Alejandra - persona, esta última, a quien esta resolución no afecta por el hecho de haberse procedido, con carácter inicial, a su expulsión del territorio nacional-cuando portaban determinadas bolsas.
Interceptadas Rosaura y Alejandra , se descubrió que las mencionadas bolsas contenían una serie de objetos y, envueltos en una funda de zapatos, determinados objetos de uso informático así como determinadas tarjetas de identidad a nombre de distintas personas y determinadas tarjetas de crédito a nombre de diferentes entidades.
No consta-en los términos que, seguidamente, se van a examinar- que Rosaura tuviera noticia de la actividad de falsificación y defraudación a la que se dedicaba Armando .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados, en cuanto a la participación imputada a Rosaura , no son constitutivos de infracción penal y no lo son, por consiguiente, del delito de encubrimiento, previsto y penado en el art. 451 2º del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de ASUSMEPA y Servired mantienen acusación respecto de la mencionada Rosaura .
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Rosaura , la acusada, por su parte, negó los hechos y manifestó que fue detenida con dos bolsas en Móstoles el día 16 de marzo (de 2011), que desconocía lo que llevaba y que ocurrió que Fermín ( Armando ) le pidió que le ayudara a hacer una mudanza. Que no podía saber lo que había dentro de la bolsa porque dentro había una caja de zapatos, que ignoraba que fuera a haber un registro de la casa de Fermín y que le dijo que le ayudara a bajar 'eso' porque iban a comer a un restaurante cercano sin saber lo que habría dentro. Añadió, a la segunda acusación particular, que no dijo a la Policía qué era lo que llevaba, que no le preguntó que qué llevaba en las bolsas, que no se le preguntó.
El primer testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM009 , relato que el 'carding' supone la compra por internet de numeraciones correspondientes a tarjetas de las que se vuelca una banda magnética y que se traslada a una tarjeta de crédito, falsificándola, y utilizándose para hacer compras. Que el lector es un instrumento para llevar a cabo esa falsedad, que no intervino en la entrada y registro-del piso de Armando -ni tampoco en la detención de Rosaura . Que el funcionario con carné profesional NUM010 intervino como Secretario de las diligencias y tuvo la misma participación que el declarante. Añadió, a la primera acusación particular, que el material intervenido a la acusada era necesario para la realización de las falsificaciones y, a la defensa, que el lector es un objeto con unas medidas de 20/25 cm, que no se puede confundir con otros elementos electrónicos y que se puede encontrar en internet.
El segundo, el titular del carné profesional NUM011 , manifestó que intervino en la detención de la acusada y que iban a hacer el registro de la casa de Fermín - Armando que montaron un dispositivo en torno a su domicilio cuando observaron cómo accedían al mismo dos mujeres y salían, de tal manera que portaban bultos y mantenían una actitud muy precavida por lo que dedujeron la vinculación que habrían de tener con Fermín y se procedió a su identificación.
Que (las chicas) dijeron que venían de compras, que los dispositivos de falsificación y se les intervinieron como tarjetas y documentación extranjeras. Que no recuerda cómo eran las bolsas que portaban pero eran voluminosas, que los objetos estaban a la vista, que nada más abrir se veía y que no eran (objetos) ocultos o en un paquete cerrado y que la identificación se practicó antes de llevar a cabo el registro. Que en el lugar había presencia policial de paisano y que ya habían pasado unas horas cuando observaron entrar a las chicas de tal modo que Fermín estuvo sin salir aunque se le veía asomarse, que estaba atento. Que a continuación tuvo lugar el registro. A la segunda acusación particular manifestó que se pusieron en contacto con las entidades bancarias y, a la defensa, que recuerda vagamente la cuestión relativa a las bolsas, que eran voluminosas y nada más abrirlas se encontraban los elementos para la falsificación-extremo que repitió-. Que se trataba de bolsas con asas y no de viaje y que las chicas respondieron de manera espontánea a las preguntas que se les hizo concluyendo por decir que en la vigilancia en la que se encontraban iban cambiando de compañeros a medida que iban pasando las horas.
El tercer testigo, el funcionario con carné profesional 86.089, manifestó que intervino en la detención de la acusada, que se encontraban dispuestos para practicar determinada entrada y registro en el domicilio de Fermín ese mismo día. Que se personaron dos mujeres entrando en el domicilio de tal modo que, al salir, observaron que entraron con dos bolsos y salieron con gran cantidad de bultos. Que Fermín en alguna ocasión se asomaba a la calle. Que actuaron en la posibilidad de que trataran de sacar efectos identificándoseles e inspeccionando lo que sacaban, que se trataba de bolsas de plástico de tienda en las que había dos máquinas lectoras grabadoras MSR 206 y 500 y otra más así como diversa documentación falsificada y papel manuscrito con numeraciones-que, por experiencia, sabían que se correspondían con tarjetas bancarias-.
Que, una vez que tuvo lugar la detención, Fermín abandonó el domicilio por una vivienda del vecindario. Que no recuerda si los objetos estaban envueltos o empaquetados, que no estaban (los efectos) apilados y que algunos podrían estar tapadillos, que cree recordar que Fermín pudo percatarse del movimiento policial y que la detención de Fermín fue posterior, ocurriendo que el registro se practicó después de la detención de las chicas.
A la segunda acusación particular relató que en el registro de la c/ DIRECCION001 se encontraron efectos para falsificar tarjetas, que se intervinieron en la detención de las chicas, que se intervinieron los efectos relacionados con la investigación pero no los esenciales, que no se veía como si fuera a tener lugar una mudanza próximamente concluyendo por decir, a la defensa, que lo que hubiera podido decir la acusada habría quedado reflejado en la comparecencia, para el caso de haber sido relevante; que (las chicas a quienes se detuvo) salieron mirando y nerviosas y que así lo entiende por la propia actitud desplegada, mirando a ver si había alguien observando y porque pasaron tiempo en el domicilio deduciendo que habían ido a recoger efectos y que no recuerda qué era lo que se veía en la parte superior de la bolsa (al principio de la bolsa).
El cuarto, Alejandro , relató la parte de intervención que tenía dedicándose a la investigación de los casos de fraude que habrían de afectar a su mandante; el quinto Eugenio , representante legal de Medios de pago 4B, manifestó la cuantificación del perjuicio causado y la manera de haberse generado el mismo y el sexto, Eufrasia - por CECA Euro 2000- se manifestó que no se había sufrido perjuicio.
Pues bien, expuesta la prueba en los términos a los que se hecho referencia, este Tribunal tiene la duda razonable de la comisión, por parte de la acusada, de los hechos imputados.
Es el momento de recordar que la imputación que se mantiene respecto de la acusada, Rosaura , habría de ser por un delito de encubrimiento.
El delito de encubrimiento, sabido es, se configura en el Código Penal de 1995 no como una forma degradada de participación sino como un delito autónomo del modo que se previene y regula en el art. 451 del mencionado texto legal que dice '...Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniera con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1º) Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2º) Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
3º) Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes :
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave...'
Desde la redacción del tipo que se acaba de describir, habría de configurarse como uno de los elementos del delito, el conocimiento, por parte de la acusada, de la comisión del delito que habría de haber cometido o perpetrado Fermín .
Al hilo de los elementos del tipo, en relación con el conocimiento, de manera específica, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 , Pte. Sr. Saavedra Ruiz que '...El art. 451 CP describe tres posibles modalidades de encubrimiento. En palabras de la STS núm. 67/2006, de 7 de febrero , serán elementos comunes a todas ellas: a) la comisión previa de un delito; b) un segundo elemento de carácter normativo, como es el no haber intervenido en la previa infracción como autor o como cómplice, puesto que tanto el autoencubrimiento como el encubrimiento del copartícipe son conductas postdelictuales impunes; y c) un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la comisión del delito encubierto, lo que se traduce en la exigencia de un actuar doloso por conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual, que también satisface tal requisito y cuya concurrencia habrá de determinarse, en general, mediante un juicio de inferencia deducido de la lógica de los acontecimientos. En similares términos se pronuncia la STS núm. 178/2006, de 16 de febrero ...'
Pues bien, este Tribunal, después de profunda deliberación, considera que no habría de haber ningún motivo razonable para deducir en Rosaura el mencionado conocimiento del hecho delictivo cometido por Armando .
Y ello por dos motivos.
En primer lugar-afirmación que se hace a los solos efectos de la presente resolución-porque, examinado el contenido de la causa, no se entrevé ninguna participación de Rosaura en ninguno de los hechos que componen el resto de hechos que son objeto de la misma.
Y hasta tal punto son las cosas como se están poniendo de manifiesto que, en las diversas actuaciones policiales que aparecen documentadas en la causa no sólo no aparece Rosaura sino que no se menciona la intervención, aunque hubiera podido ser tangencial, de Rosaura en ninguna de las 18 operaciones-algunas de ellas desdobladas-que también son objeto de la causa-en cuanto a la participación del resto de los imputados-.
Y, en segundo lugar, porque, supuesta la veracidad del contenido del atestado -cfr. f. 316-, éste habría de expresarse del modo siguiente: '...se procedió a la detención de diversos individuos y gran cantidad de efectos, encontrándose entre los detenidos Rosaura a la que se la intervinieron los siguientes efectos:
Efectos intervenidos a Rosaura , en el momento de su detención:
- Un bolso de color blanco de la marca CARPISA conteniendo en su interior diversos efectos [...]Una bolsa de tela de color marrón para guardar zapatos que contiene en su interior lo siguiente...', mencionando a continuación los objetos de informática, los documentos de identidad y los documentos bancarios, las tarjetas, que también se acabaron interviniendo.
Pues bien, supuesto que lo que se interviniera a la acusada fueron un bolso de color de la marca Carpisa, con determinados efectos-que habrían de considerarse razonablemente personales o, lo que es lo mismo, de los que no habría de haber motivo para deducir ninguna vinculación con el resto de los acusados-y '... una bolsa de tela de color marrón para guardar zapatos que contiene en su interior (sic)...' los efectos que a continuación se describieron- a los que antes se ha hecho referencia -existiría la posibilidad razonable de que la acusada fuera portadora determinada bolsa que contuviera, a su vez, determinada otra que albergara los instrumentos del delito-por emplear la misma dicción que la del art. 451 2º del Código Penal -desconociendo Rosaura la existencia de los mismos.
Al hilo de lo que se está poniendo de manifiesto, en la eventual contradicción de versiones que habría de existir entre las manifestaciones de la acusada y las declaraciones de los testigos en cuanto al extremo de si se podía o no ver desde fuera el contenido de lo que llevaba en el interior de las bolsas - la del tercero habría de acreditar la versión de la acusada y la del atestado-, no habría de haber ningún argumento para cuestionarse la afirmación de la acusada porque, habría de entrar dentro de lo razonable, la atención de los testigos habría de estar centrada en la salida de Rosaura de la casa y no en el detalle, absolutamente específico, de que en las bolsas que ésta portaba pudiera verse desde fuera su contenido. Por otro lado, la versión de Rosaura habría de acreditarse por el contenido de la diligencia que se acaba de transcribir en tanto que la misma habría de poner de manifiesto la presencia de determinada funda que habría de tapar el contenido de los objetos que la acusada portaba.
En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, habría de existir la duda razonable acerca del conocimiento, por parte de la acusada, de estar transportando determinados aparatos de electrónica cuyo objeto era falsificar tarjetas, documentos de identidad falsos o tarjetas falsificadas o estos mismos, motivo por el cual habría de existir la duda acerca de uno de los elementos del delito y, por tal motivo, del delito mismo.
Habría de resultar procedente, en los términos expuestos, de aplicación el principio in dubio pro reo que habría de llevar, por su aplicación, a la absolución de Rosaura .
SEGUNDO.-Abstracción de lo dispuesto en el art. 116.2 del Código Penal -recuérdese que la imputación habría de haberse mantenido por encubrimiento-no habría de resultar procedente la responsabilidad civil que se solicita-y sobre la que se entra por pedirse la misma a los acusados, de una manera genérica, de tal manera que Rosaura también habría de serlo-al no haberse declarado la responsabilidad criminal que habría de ser presupuesto de la responsabilidad civil que se reclama y sobre la que ahora se resuelve.
Las costas procesales, habida cuenta de la naturaleza absolutoria la presente resolución, habrán de ser declaradas de oficio, según lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Rosaura del delito de encubrimiento por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y por las representaciones procesales de las entidades ASUSMEPA y Servired, así como del resto de pronunciamientos deducidos en su contra declarando de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíqueseesta Sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,
El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
