Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 32/2015 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100079

Núm. Ecli: ES:APM:2015:1423

Núm. Roj: SAP M 1423/2015


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000669
Apelación Juicio de Faltas 32/2015
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez
Juicio de Faltas 104/2014
Apelante: D./Dña. Bernardino
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SANCHEZ BOTICARIO
Apelado: D./Dña. Esteban y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO
Letrado D./Dña. ANTONIO SERRANO MARCOS
SENTENCIA Nº 82/15
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid, a 30 de enero de 2015.
El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como
Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de Aranjuez con fecha 2 de octubre de 2014, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo
el nº 104/14 , siendo apelante Bernardino y apelados el Ministerio Fiscal y Esteban , representado por el
procurador Sr. Guadalix Hidalgo.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'De la apreciación en conjunto de todas las prueba practicadas en el acto del juicio resulta probado y así se declara, que en la madrugada del día 29 de junio de 2013, cuando los dos acusados se encontraban en el interior del casino de Aranjuez, durante el transcurso de una de las manos de juego, en una de las mesas del juego Black- Jack, Bernardino , al oír comentarios de Serafina y Esteban hacia él, tales como, 'mira este' mira el crupier', se dirigió a Serafina , diciéndole: 'Vete al pedo, Zorra', momento en que Esteban , cuñado de Serafina , pidió que se disculpara, iniciándose una discusión entre ellos, por este motivo, saliendo en consecuencia de la sala, Bernardino , quien iba acompañado de una persona que no ha sido identificada, y Esteban , quien a su vez iba acompañado de su mujer, su hermano Santos , y la mujer de éste, Serafina . Bernardino y su acompañante se quedan en el hall, y Esteban y sus acompañantes, sale a una zona exterior del recinto donde se quedan fumando alrededor de unos veinte minutos, transcurridos los cuales se disponen a salir del recinto, pidiendo a dos vigilantes de seguridad que les acompañen, porque habían tenido una discusión dentro con Bernardino , resultando ser éstos, Pablo Jesús y un oficial de sala que no ha sido identificado. Dichos vigilantes les acompañan hasta la verja de la zona exterior del recinto, y cuando Bernardino se dirige a su coche, es increpado por Esteban , rodeado por éste, su hermano Santos y una mujer, produciéndose un forcejeo entre Esteban y Bernardino , donde aquél coge a éste del cuello y de la mano derecha, y éste le lanza un manotazo que le impacta en la nariz'.

Y el fallo es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Esteban como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y costas.

Condeno a Bernardino como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y costas, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Esteban en la cantidad de 380,27 euros.

Absuelvo a Bernardino de la falta de vejaciones'.



SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 32/15 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado Bernardino por el cauce del error en la valoración de la prueba, respecto del testimonio de Pablo Jesús , aduce en el recurso que según este testigo no existió un forcejeo previo.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C.

179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).



SEGUNDO .- A la luz de la doctrina expuesta se observa que la defensa de Bernardino efectúa su particular valoración de la prueba sobre el testimonio del vigilante de seguridad Pablo Jesús con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio al considerar que no hubo un forcejeo previo.

Frente a las alegaciones exculpatorias contenidas en el recurso se aprecia que la sentencia recurrida analiza las declaraciones de los implicados y testigos exponiendo las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas que a otras de las versiones aportadas, lo cual es una manifestación de su función de valorar la prueba de acuerdo con la lógica y experiencia humana.

Pues bien, lo cierto es que los hechos se originan en el interior del Casino de Aranjuez, surgiendo una discusión entre ambos contendientes, después salen al exterior y la inicial discusión derivó en tono violento, resultando ambos implicados con lesiones.

En los hechos probados se recoge que se produjo un forcejeo entre Esteban y Bernardino , aquél coge a éste del cuello y de la mano derecha, y éste le lanza un manotazo que le impacta en la nariz. A consecuencia de la agresión Esteban sufrió la fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, que tardó en curar 14 días.

Bernardino sufrió lesiones consistentes en heridas superficiales en cuello y mano derecha, de los que curó a los tres días.

Este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral no encuentra motivo alguno, a la vista del contenido del recurso para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta de la prueba. Por tanto, el motivo examinado debe desestimarse.



TERCERO.- La defensa del apelante interesa la aplicación de la eximente de legítima defensa.

Como se argumenta en el Fundamento Segundo de la sentencia impugnada nos encontramos ante un claro supuesto de riña mutuamente aceptada que en supuestos como el que nos ocupa impide apreciar legítima defensa tanto completa como incompleta, pues no se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ni se utilizaron medios o formas descomedidas, por ello no se puede considerar acreditado que el apelante fuese un agredido que se limita a repeler la agresión. En consecuencia no se halla justificada la aplicación de dicha circunstancia.



CUARTO.- Impugna finalmente el apelante la cuota diaria de multa. El artículo 50.4 del Código Penal dispone que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de 400 euros. A tenor del artículo 50.5 las cuotas se fijarán en la sentencia teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Los Tribunales vienen imponiendo unas cuotas de multa próximas al mínimo legal establecido en dicho precepto para aquellos supuestos en los que los acusados se hallan en una situación de indigencia o penuria extrema.

En este caso, la sentencia recurrida estableció una cuota diaria de multa en atención a las manifestaciones del apelante en el acto del Juicio Oral. Ahora en el recurso se acredita que es funcionario de prisiones y obtiene unos ingresos mensuales de 1.700 euros y alega que tiene unos gastos mensuales de 600 euros, sin aportar dato alguno respecto a su patrimonio, obligaciones y cargas familiares, por ello se considera razonable y proporcionada la cuota diaria de 10 euros, que también está próxima al mínimo legal establecido. Razones que aconsejan la desestimación del recurso.



QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez Boticario, en representación de Bernardino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, en el juicio de faltas nº 104/14, con fecha 2 de octubre de 2014 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado 'a quo' a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 10/02/2015 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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