Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2311/2014 de 09 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100137
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035454
Apelación Juicio de Faltas 2311/2014
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Juicio de Faltas 24/2014
Apelante: D./Dña. Eloy
Letrado D./Dña. ANGEL ESCRIBANO RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA TARDON OLMOS
SENTENCIA N º 82/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª. MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 24/2014 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: como apelantes Eloy y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente : ' ÚNICO.-HA RESULTADO PROBADO y así se declara que, el día 17 de julio de 2014, en una hora no determinada de la noche, la denunciante, DÑA Africa , se encontraba en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, donde también se encontraba su hija, Bibiana , y cuando se encontraba en el interior de dicha vivienda, llegó su marido, el denunciado Eloy , proponiéndole mantener relaciones sexuales, negándose la denunciante, ante lo cual el denunciado le dijo, entre otras cosas: ' Eres una puta, estás con muchos hombres, tienes gonorrea'.
Dichos insultos fueron escuchados por la hija común Bibiana , quien fue interrogada en el Juicio, confirmando la versión de la denunciante.'
Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eloy como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de una Falta de VEJACIONES INJUSTAS, del Art. 620.2º del Código Penal , a la pena de CUATRO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE,en domicilio distinto y alejado del domicilio de la denunciante, condenándole finalmente al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por D. Eloy , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 2311/2014 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas, pues la única prueba de la denunciante es el testimonio de la hija de ambos, frente a lo afirmado por él, insistiendo en su relato de que no se produjo ningún tipo de discusión en la fecha señalada en la sentencia, así como que, al día siguiente, se fue a casa de su hermano, despidiéndose de él con un beso, habiéndose realizado diversas fotografías que entiende evidencian que no existe ningún temor por las supuestas amenazas o insultos proferidos por él la noche anterior, adjuntando un pen-drive con fotografías, aludiendo a las malas relaciones que mantiene con su hija.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones de las recurrentes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de una falta de vejaciones injustas, en las declaraciones de la denunciante, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que estima corroboradas por las declaraciones de la hija de ambos, presente cuando se produjeron los hechos.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia,
Las declaraciones de la denunciante resultan claras, detalladas y precisas, siendo, por otra parte, plenamente coincidentes con las que, como luego veremos, efectúa la hija de ambos, quien también declara como testigos y, consecuentemente, sujetas ambas a la obligación de decir la verdad pudiendo incurrir, en caso contrario, en el delito de falso testimonio. Declara que en la noche del 17 de julio estaban ellos dos y su hija en la casa y él le dijo que quería acostarse con ella, y, cuando le dijo que no, empezó a insultarla y a decirle las frases que denunció, que era una puta, que estaba con muchos hombres, que tenía gonorrea. Cuando le dijo esto la hija estaba también en la casa. Ella se fue al día siguiente con su hija a la casa de su hermano, y estando allí llegó él, llamó a la puerta y cuando abrieron estaban dos maletas con las cosas de ella y de su hija. Siempre ha vivido con él cosas feas y le tenía miedo, pero ese día se decidió a denunciarle porque las había echado a ella y a su hija de la casa. Están en trámites para divorciarse.
Testimonio que coincide con el de la hija, D.ª Bibiana , quien, por otra parte, y de forma espontánea y directa reconoce que no tiene buena relación con su padre, pero aclara cuando es interrogada por los motivos que es desde el día ése que su madre denunció, cuando las echó de casa. La noche anterior ella estaba en su habitación y oyó a sus padres discutir porque él quería tener relaciones sexuales y ella no, y entonces oyó que la decía puta y que tenía relaciones con otros hombres, y también una enfermedad de transmisión sexual, gonorrea. Su padre habló en tono alto, pero también es que su habitación está al lado de la de sus padres, y su puerta no se cierra.
Su relación con su padre no es de enemistad, pero no tiene relación con él desde que las echó de la casa, aunque tampoco ha tenido una relación paterna real con él porque él no ha estado presente en su vida y sólo le ha visto de vez en cuando. También la ha insultado a ella en algún momento, aunque nunca le quiso denunciar.
Aún cuando el recurrente intente devaluar la credibilidad, sobre todo, de su hija, lo cierto es que nada justifica que existan en sus declaraciones sentimientos de animadversión o venganza, sin que la sola circunstancia de que ella reconozca que ya no tiene relación con él, manifestada, además, por ella misma, permita estimar la existencia de móviles espurios, puesto que añade que ello es a causa de los hechos denunciados por su madre, explicación que debemos estimar plausible, pues no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y , precisamente por los hechos por los que se sigue el presente procedimiento penal.
Por otra parte, el mismo recurrente, aunque dice que se declara inocente, y que no insultó a su mujer, sí admite algunos extremos que vienen a corroborar las declaraciones de las testigos, pues dice que sí que es verdad que le dijo a ella de tener relaciones sexuales, pero se lo dijo en el baño. Si su hija lo sabe es porque se lo ha dicho su madre. En sus declaraciones se advierten, además, incongruencias inexplicables, pues, refiere que ellos están casados pero hacen vida separada y llevan con intención de divorciarse desde el mes de mayo, en que estuvieron en un psicólogo para que intentara mediar entre ellos, y entonces ya le dijo ella al psicólogo que quería divorciarse.
Declara que tenía con su esposa un pacto de llevarse bien y todo lo hablaban, y él hablaba siempre en voz baja. Más, de forma inmediata refiere que con su hija se lleva muy mal y que siempre está malmetiendo, y no pudo oír lo que él decía, porque su habitación está a siete metros y él no suele hablar en voz alta. Que con su hija tiene mala relación desde que él la animó a que denunciara a su novio porque la pegó, y ella lo hizo, pero luego retiró la denuncia y volvió con él. Y su esposa ha comenzado otra relación y él es un obstáculo en su vida. Por eso se formula la denuncia, que es una falsedad genérica y total.
Y aporta un pen-drive que contiene diversas fotografías de su hija con un hematoma en el antebrazo izquierdo, una nota de un pedido de comida de la tarde del día 17 de julio de 2014, dos pantallas de móvil en que aparece como usuario ' Aquilino ', y otras muchas en las que se ve a su mujer, y también a su hija, deambulando por la casa, sin que se aprecie en ellas no ya expresión de afecto alguna -como se sugiere en el recurso- sino la menor evidencia de que las mismas fueran conscientes de que se les están efectuando las fotografías aportadas, y todo ello sin que, excluyendo la nota de comida citada, exista elemento alguno que permita conocer cuándo ni cómo se han efectuado tales fotografías.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de Violencia Sobre la Mujer, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Eloy , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce en el Juicio de Faltas 24/2014 , debo confirmar y CONFIRMOíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
