Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 758/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100078

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00082/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30024 41 2 2013 0051982

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000758 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000026 /2014

RECURRENTE: Elisa

Procurador/a:

Letrado/a: JESUS TERUEL RUIZ

RECURRIDO/A: Roman

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 82/2015

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 758/2014, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 26/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca, seguido por una falta del artículo 620.2 del Código Penal contra D. Roman , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 4 de junio de 2014 , recurrida en apelación por la Defensa de la denunciante Dª Elisa .

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca, se dictó sentencia el 4 de junio de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

El pasado 16 de noviembre de 2013, sobre las 16:50 horas, el Sr. Roman se dirigió a la Sra. Elisa con expresiones tales como 'se que te has quedado con mi dinero', 'tienes tiempo de arrepentirte', 'en tus ojos veo que me estás engañando, que me estás mintiendo'.

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Roman como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones del artículo 620.2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 días de multa, fijándose una cuota diaria de 4 euros. En caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Así mismo se le condena al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciante Dª Elisa , en ambos efectos, en escrito registrado el 27 de junio de 2014, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, al entender que sí existirían razones para imponer al denunciado la indemnización de 3.000 euros solicitada por daños morales, ya que estarían acreditados los elementos objetivos que así lo amparan, y que incluso son recogidos en la propia sentencia, al reseñar en su Fundamentación Jurídica que las manifestaciones de la denunciante se verían reforzadas por el informe médico que obra en autos, de la fecha de los hechos, en los que se le diagnostica 'cuadro ansiógeno reactivo' consecuencia del episodio vivido. A ello cabría añadir la documentación médica aportada, que acreditaría los perjuicios ocasionados a su defendida, los cuales partirían del referido cuadro. Es por ello que rechaza el criterio de la Juzgadora por el que se niega la indemnización solicitada por daño moral. Interesando la revocación de la sentencia en orden a que se reconozca la suma de 3.000 euros por daños morales a favor de su defendida.

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 23 de septiembre de 2014, interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

En escrito registrado el 22 de octubre de 2014 la Defensa del denunciado D. Roman impugna el recurso de apelación interpuesto, al señalar la escasa repercusión de las frases vertidas por su defendido y que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, señalando en apoyo de su tesis la falta de concurrencia de los requisitos señalados por la Jurisprudencia para la estimación del daño moral, en concreto que los hechos tengan una cierta gravedad, que produzcan una relevancia y repulsa social y que se tengan en cuenta las circunstancias personales de los ofendidos. Por lo que al no concurrir en este caso justifican la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la apelante.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 758/2014 (el 27 de octubre de 2014), devolviéndose las actuaciones por Diligencia de 30 de octubre de 2014 al Juzgado de Instrucción para que subsanase la omisión del traslado del recurso al denunciado, recibiéndose la causa el 12 de febrero de 2015 de nuevo en esta Sección Tercera.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente supuesto los hechos declarados probados no se discuten, limitándose la recurrente a formular una solicitud de indemnización por daños morales atendiendo a ese relato fáctico, a ciertas consideraciones expuestas por la Juzgadora de instancia en su sentencia y a la documentación médica aportada en la causa.

La cuestión del daño moral es analizada en la sentencia de instancia y rechazada por negarse la relación de causalidad entre los hechos acreditados con las consecuencias médicas (trastorno ansioso reactivo, trastorno de adaptación) que se desprenden de la documentación médica aportada.

Sobre el denominado daño moral la Jurisprudencia ha señalado en su Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2004 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): Esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena ( STS 17-5-02 ).

Así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorioseñalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante ( STS 27-3-02 ).

Lo que es recogido con idéntica literalidad en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (Pte. Ramos Gancedo): La doctrina de esta Sala establece que así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorioseñalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2.000 y de 21 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2002 , entre otras) que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante, desproporcionada o irrazonable.

Al respecto la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Pte. Ramos Gancedo) señala: (...) la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protecciónaún cuando en este caso, la funciónno sea restitutoria, estricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimientoy secuelasen sí mismo irresarcibles.

Desde esta perspectiva, consideramos que las cantidades pretendidas por (...) la acusación particular, (...), exceden los límites del justo resarcimiento, no habiendo sido acreditada la existencia de unos particulares efectos derivados de la situaciónde maltrato más allá de los propios inherentes a una situación tan lamentable como es un maltrato habitual, no habiendo referido una alteración en el modo y los hábitos de vidade la Sra. (...) o la necesidad de seguir tratamientofarmacológico.

Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 (Pte. Monterde Ferrer): El daño moral tiene que inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva ( STS. 12-12-2007 ); deben de probarse las bases fácticas que determinen su concesión ( STS. 28-04-2010 ); y respecto a la fijación del 'quantum' indemnizatorio, cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia (STS. 30-06- 2008), procediendo el mantenimiento del 'quantum', en sede casacional, si se constata que la cuantía fijada se adecua razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la sentencia( ATS. 31-05-2007 ).

En el caso enjuiciado se declara probado que como consecuencia de los hechos, la menor 'no sólo ha visto truncada su infancia -quedando marcada por tales acontecimientos para el resto de su vida-, sino que ha sufrido un importante perjuicio en la evolución y desarrollo de su personalidad, necesitando tratamiento psicológico para poder superar tan traumática experiencia'. En el fundamento de derecho décimo de la sentencia se dice que teniendo en cuenta que han sido unos abusos reiterados y con las graves consecuencias que se han acreditado con la prueba pericial, se considera ajustada la cantidad de (...) euros 'para tratar de reparar en la medida de lo posible los graves daños morales consistentes en el pesar y desconsuelo producidos por el atentado a la libertad dispositiva de la intimidad carnal que ha supuesto para la víctima por las agresiones de las que ha sido objeto, así como en la necesidad de seguir tratamiento psicológico, como indicaron las psicólogas que declararon en el acto del juicio oral'. Y, en el fallo se concede a la menor, a través de su representante legal, una indemnización de (...) euros por los daños psicológicos y morales causados.

Indicando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011 (Pte. Marchena Gómez): El Fiscal, en su escrito de impugnación, reprocha al recurrente que ni en el juicio ni en las alegaciones que integran el recurso de formalización, se haya fundamentado en hechos la petición de indemnización que se articula. No se ha presentado prueba alguna sobre la afectación moral que haya podido causar el procedimiento. El recurrente -concluye el Ministerio Público- se limita a indicar una cifra y a afirmar la causación de daños morales. (...).

No es tarea fácil, desde luego, la determinación cuantitativa del daño moral sufrido. Su fijación no puede ser el resultado de una pura decisión voluntarista, ajena al significado de la ofensa padecida por la víctimadel delito. Y no es esto lo que ha acontecido en el presente caso. La Audiencia Provincial vuelca en el FJ (...) el razonamiento que le lleva a descartar la petición indemnizatoria de los recurrentes -(...)-. Expresa y razona la evidente afectación del bien jurídico padecido, así como la diferente intensidad de la ofensa respecto de cada uno de los perjudicados, (...).

La traducción del daño moral en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Dicho en palabras de las SSTS 264/2009, 12 de marzo y 752/2007, 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada.

(Los resaltados en negrita son de este Juzgador)

SEGUNDO:Atendiendo a esa doctrina, y analizando la sentencia de instancia, se aprecia que el relato fáctico de la misma no recoge afectación de la denunciante derivada de la actuación del denunciado, aunque es lo cierto que en la ponderación probatoria se refuerza el testimonio de la denunciante con el informe de asistencia médica de urgencias de escasas horas después de los hechos.

La parte recurrente intenta extraer de esa referencia al parte médico de urgencias plasmada en la sentencia (en su fundamentación jurídica, no en el relato fáctico) una consecuencia distinta y añadida a la que ha mencionado la Juzgadora, que no niega que el facultativo haya apreciado ese ' cuadro ansiógeno reactivo' ( cuadro de ansiedad por injurias falsas hacia su persona -le acusaban de haber robado un sobre con dinero que ella nunca tuvo-), tal y como recoge dicho informe de alta de urgencias, sino que niega que lo que se haya acreditado debidamente es la ' relación de causalidad entre los hechos acreditados en el presente procedimiento con las consecuencias médicas (trastorno ansioso reactivo, trastorno de adaptación) de tal entidad que se desprenden de la documentación médica aportada en el acto del juicio'.

Por lo tanto, no se rechaza por la Juzgadora de instancia que la denunciante presentara un cuadro de ansiedad el mismo día, 16 de noviembre de 2013, que le fueron proferidas por el denunciado las frases plasmadas en el relato de Hechos Probados, sino que el trastorno de adaptación diagnosticado con posterioridad se hubiera acreditado en debida forma procediera del episodio del 16 de noviembre de 2013.

Es verdad que se han presentado diversos documentos médicos, pero en los mismos se funda la vinculación entre lo diagnosticado y tratado y el episodio de 16 de noviembre de 2013 en las propias referencias vertidas por la denunciante, además de que tal y como recoge el informe clínico fechado el 19 de mayo de 2014 (folio 36), con posterioridad al acontecimiento del 16 de noviembre de 2013 la denunciante quedó embarazada y a las 12 semanas de gestación sufrió un aborto, lo que incidió en su estado anímico.

Considerando los extremos apuntados, no es ilógica o absurda la prevención (precaución o prudencia valorativa) de la Juzgadora de no dar por debidamente acreditada la relación de causalidad entre los hechos del 16 de noviembre de 2013 y los pretendidos daños morales derivados de éste y que se cifrarían en 3.000 euros por la denunciante, dado que ha concurrido un factor (el del embarazo y posterior aborto) que ha podido influir en la situación de la denunciante desde aproximadamente el inicio del año 2014. Y ante ello, poder cifrar una afectación psicológica o emocional derivada exclusivamente del episodio del 16 de noviembre de 2013, se muestra complicado, ya lo sea en defecto o en exceso, por cuanto ¿qué graduación de daño moral cabría establecer sólo atendiendo al referido episodio, si no se ha acreditado por los especialistas -médicos, psiquiatras, psicólogos- la precisa repercusión del mismo, la personalidad previa de la denunciante, y el tipo de tratamiento recibido y su seguimiento -parece ser que se fija por el psiquiatra uno el 4 de diciembre de 2013, para que sea continuado por su médico de Atención Primaria, pero sin que se constate la realidad del mismo, su secuencia, evolución, etc., dado que según otros informes clínicos presentados se continuaría un tratamiento en el Centro de Salud Mental, no en el de Atención Primaria, desconociendo si farmacológico, psicológico o el tipo de cita recibida y su frecuencia-?.

Es por ello que ante los factores de imprecisión concurrentes, la decisión de la Juzgadora de instancia ha sido recoger en sus Hechos Probados la realidad del episodio (único extremo fáctico con proyección en otras esferas jurídicas), y negar que en este ámbito penal se haya acreditado debidamente el nexo o relación de causalidad entre el episodio del 16 de noviembre de 2013 y el trastorno diagnosticado, sin que ello implique negar su existencia.

En todo caso, con los datos existentes en la causa y tenidos en cuenta por la Juzgadora, la conclusión alcanzada no es inconsistente o injustificada, y para llegar a una distinta habrá de plantearse la denunciante acudir a otra vía, por cuanto en este ámbito penal, y con la documentación aportada, no puede decidirse lo interesado por la recurrente, ni en cuanto a establecer un nexo de causalidad indubitado y único, ni en orden a precisar los límites y entidad de la supuesta afectación, ni en lo que se refiere a fijar la eventual cantidad indemnizatoria.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la formulación del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciante Dª Elisa contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca, en Juicio de Faltas Nº 26/2014 -Rollo Nº 758/2014 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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