Sentencia Penal Nº 82/201...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 59/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100545

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00082/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2014 0132528

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Casiano

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS DE LIS GARCIA

Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 82/15

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a treinta de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 142/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1094/2014, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, por un DELITO DE ESTAFA, Rollo de apelación núm. 59/2015.- contra:

Casiano , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. María Jesús Hernández González y defendido por el Letrado Sr. Juan L. de Lis García.

Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya referenciadas; y como apelado: el Mº FISCAL con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de Julio de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno al acusado Casiano como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA DEL LOS ARTS. 248 Y 249 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del C. Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Feliciano , en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 €). Y al pago de las costas del Juicio.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Jesús Hernández González en nombre y representación de Casiano , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra nueva por la que se absolviera a su representado del delito por el que viene siendo condenado con declaración de oficio de todas las costas causadas en este recurso.

Por su parte, por el Mº FISCAL,se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto, y con base en las alegaciones que constan en su escrito, solicitó la desestimación de aquél y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 20 de octubre de 2015 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados probados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del acusado Casiano se alza frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, de fecha 13 de julio de 2015 , que le condenó como autor de un delito de estafa, prevenido en los arts. 248. 1 y 249 del vigente Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, ex art. 22.8ª del mismo, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria correspondiente, al pago de las costas procesales causadas, y a indemnizar al perjudicado- denunciante Feliciano en la suma de 450 euros, etc., solicitando su revocación y que se dicte otra más ajustada a derecho por la que se le absuelva, con todos los pronunciamientos favorables, del susodicho delito por el que ha sido condenado, por no venir acreditado que interviniera en la acción material que subsume dicho tipo penal...; esto es, con fundamento en los alegatos sustanciales de haber incurrido la juzgadora a quo en error en la consideración de los hechos probados y de no haberse desplegado por la acusación, ni existir en el presente caso, prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, etc., y que intitula: 1º- Hechos reconocidos por el acusado en el acto del juicio que contradicen los relatados como hechos probados en la sentencia; 2º- Falta de engaño por parte del acusado; y 3º- Error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia.

Pues bien, en vista de las alegaciones del recurso que nos ocupa se hace preciso que este Tribunal verifique si la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Y esto, porque, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 [RTC 1992, 138]), es decir, como precisan las SS TC. 79/94 (RTC 1994, 79) y 6.2.95 (RTC 1995, 36): «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores. Finalmente, es de recordar que como prueba procesal de cargo o inculpatorio no sólo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental), sino también, las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuales son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado, etc.

SEGUNDO.-Partiendo de ello, la Sala debe anticipar que debe desestimar los argumentos desarrollados por el recurrente en su escrito de recurso, dado que la citada juzgadora a quo ha explicitado en la sentencia impugnada, debidamente y sin que se constate incurra en significativo error de valoración probatoria, los elementos probatorios de cargo, suficientes, que confluyen inequívocamente en la acreditación de que aquél ejecutó materialmente o en coautoría la conducta engañosa de supuesta venta de un móvil ('Apple' modelo Iphone 5. S) al perjudicado Feliciano , -aparato que no se pretendía entregarle-, conducta propia del delito objeto de condena y provocadora del desplazamiento patrimonial fraudulento mediante dos sucesivas transferencias bancarias por aquél a una cuenta de la titularidad del inculpado de la suma de 450 euros (una primera de 200 euros y una segunda ulterior de otros 250); medios o elementos que se concretan en la testifical del señalado Feliciano , en las manifestaciones del propio recurrente, y la documental practicadas y reproducidas en el plenario y en la toma en consideración del comportamiento procesal del inculpado, de los que puede razonablemente deducirse dicha autoría material, de modo que el razonamiento lógico o el 'iter' inductivo de la juzgadora de instancia debe compartirse por racional, ajustado a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, amen de motivado.

De modo previo, hemos de puntualizar que el acusado, desde luego, en el lícito ejercicio de sus derechos constitucionales y procesales, en su condición de imputado y asistido de Letrado está en su perfecto derecho de decir y manifestar lo que tenga por conveniente en el acto del plenario, pero, ante unos hechos acreditados de contrario con prueba de cargo rotunda, (oferta en venta a terceros de un móvil en marzo de 2014, percepción por adelantado del casi total importe del precio por el que supuestamente lo ofrece al denunciante, y pasado más de un año ni hace el más mínimo intento de devolver lo percibido, ni mucho menos de entrega del aparato ofrecido), lo indispensable para otorgarle alguna credibilidad o verosimilitud en sus manifestaciones enervadoras de aquella prueba incriminatoria, sería la acreditación, con algún tipo de factura o documento parecido, de la preexistencia en su poder del aparato ofrecido y de la titularidad dominical del mismo..., o cuando menos su dedicación seria a la compraventa de este tipo de productos en las páginas de internet...

No basta con argüir que 'ya no tenía' el aparato, (¿porqué razón no lo tenía?; ¿cuáles son esas causas ajenas a su voluntad que se dicen?) cuando sus promesas de devolución inmediata del dinero recibido se muestran con el tiempo falsas y cuando llega al punto final de 'casi amenazar', por decirlo así, al denunciante por su insistencia en recuperarlo..., después de haberle dado 'largas'...

A esta Sala no ha llegado noticia de que la 'promesa' que se alega en el recurso, atinente a que en el acto del juicio oral se comprometió el acusado a devolverle al perjudicado el dinero (lo que, por cierto, no restaría antijuricidad o culpabilidad al hecho enjuiciado) se haya materializado. Lo cual ratifica que sus excusas sí que fueron engaños respecto al abono del precio y de que su intención fue siempre la de no entregar el terminal prometido a cambio de precio.

Por tanto, si el acusado no ha respondido o ha ofrecido una explicación o aclaración convincente y coherente a una evidencia, a una cuestión fáctica fundamentalísima e incontrovertida, la de que el desplazamiento patrimonial que realiza la víctima de la estafa se materializa con el ingreso de la cantidad exigida como supuesta contraprestación o precio del negocio de venta criminalizado en una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, -folios 8 y 9- ; ingreso pecuniario que recepciona y hace suyo; dato o indicio de una potencialidad incriminatoria especial o contundente al que se une el de las excusas dadas telefónicamente respecto a la devolución de lo percibido y el de que viene dicho acusado condenado en otra sentencia firme reciente por idéntico delito de estafa, según la hoja histórico penal unida a la causa, etc., la condena viene asentada en fundamentos sólidos y suficientes.

De otra parte, los presupuestos del dolo o engaño precedente y bastante propios y característicos del tipo penal que es objeto de análisis y que en el recurso se consideran improbados, por contra, han de darse por justificados de manera meridiana, porque, el primero, la maniobra engañosa antecedente o concurrente, - como verdadero elemento nuclear del delito, generador de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, el idóneo o adecuado para provocar el error en el sujeto pasivo-, fluye, en nuestro caso, como consecuencia natural de los mismos hechos, esto es, la voluntad defraudatoria previa al acto dispositivo de la entrega del dinero fijado como precio se infiere del mismo hecho de que primero se exige telefónicamente el pago del precio del objeto que supuestamente se vende y después el 'ardid' llega al punto de no remitir nunca al comprador el aparato adquirido de buena fe por su parte.

Y sin que, a posteriori, el supuesto vendedor responda, verdaderamente, a las peticiones de explicación de lo sucedido que le hace el dicho comprador..., lo que va más allá de un simple incumplimiento contractual.

Y en cuanto al engaño bastante, suficiente o proporcionado para la efectiva consumación del fin propuesto y con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, como recuerda la jurisprudencia, tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, etc. ( SSTS 348/2003, de 12 de Marzo ; 17/2004, de 16 de enero ; 1485/2004, de 15 de diciembre ; 1558/2004, de 22 de diciembre ; 3/2005, de 17 de enero ; 57/2005, de 26 de enero ; 1/2007, de 2 de enero ; 63/2007, de 30 de enero ; 1035/2009, de 17 de octubre ; 319/2013, de 3 de abril y 4501/2013, de 3 de Julio ), hemos de concluir, en nuestro caso, que la maniobra defraudatoria enjuiciada reviste apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el especifico caso, y que ningún deber de autoprotección o diligencia le era exigible a la víctima, por lo que ningún reproche se le debe atribuir por eventual comportamiento negligente.

Las adquisiciones de este tipo de aparatos por internet están a la orden del día y asentadas sociológicamente como no comprometidas en la mayoría de las ocasiones, en el caso se 'contrata' de buena fe por la víctima con el supuesto vendedor por una red de internautas común y del que presume un cierto conocimiento y confianza, de modo que no viene sensato, ni razonable, dados aquéllos parámetros jurisprudenciales, exigir del primero el que hubiera constatado que la cuenta bancaria a la que ingresaba el dinero lo era o no de la titularidad de la persona que se mostraba como 'ofertante' para la adquisición por su parte del móvil, o hubiera comprobado la realidad de los datos con los que contaba, etc.

TERCERO.- En conclusión: acierta la susodicha sentencia en estimar la acusación del Ministerio Fiscal, al estar presentes todos los presupuestos que integran la infracción delictiva que nos entretiene, y como en el caso que nos ocupa, ninguna duda se le ha planteado a la juzgadora a quo, ni se le plantea a la Sala, ya que el iter deductivo, los razonamientos e inferencias lógicas de la misma son compartidos, una vez examinado el ensamblaje lógico-racional efectuado por aquélla, por lo que deben aceptarse los argumentos y las conclusiones que alcanza; las que, en manera alguna, se pueden tildar de arbitrarias o manifiestamente equivocadas, esto es, significativas de que haya existido en la prueba un error notorio de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, que es lo que se viene exigiendo para acoger el motivo invocado de error en la apreciación probatoria..., procede concluir en la desestimación del recurso y en la confirmación de la resolución de instancia, sin necesidad de más consideraciones, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , en la causa nº 142/2015, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosesta resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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