Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 82/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1065/2015 de 02 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 82/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100077

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00082/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588

ACA

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 43 2 2013 0025093

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001065 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2014

RECURRENTE: Leocadia

Procurador/a: MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ

Abogado/a:

RECURRIDO/A: Porfirio

Procurador/a: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 82/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

En ALBACETE, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A. nº 329/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante en esta instancia Leocadia , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª SEGUNDO DEHESA PASTOR; siendo parte apelada Porfirio , representado por la Procurador/a D./ª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Mª ANGELES GARCÍA CANAL; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Porfirio como autor criminalmente responsable de tres delitos de quebrantamiento de condena del art.468 del Cp por los que se formula acusación, con todos los pronunciamientos favorables. Declarar las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Por la acusación particular se interpone recurso de apelación esgrimiendo error en la valoración de la prueba respecto de los quebrantamientos ocurridos los días 7 de septiembre de 2013, 31 de marzo de 2013 y una tarde fe feria del año 2011.

En relación a los hechos del día 7 de septiembre de 2013, entiende el recurrente que el acusado incurre en contradicciones declarando primero en fase de instrucción que él se encontraba dentro del Punto de Encuentro ya que llevó a su hijo y le retienen dentro un cuarto de hora precisamente para no coincidir con la denunciante, y que su hermana no entregó al menor. Requerido informe al P.E.F. se dice que la entrega la realizó María Esther .

En el acto de la vista el acusado se desdijo de su declaración anterior afirmando que ese día la entrega la hizo su hermana y que él se encontraba comprando un caballo. Y María Esther corroboro la versión de su hermano, contradiciéndose ambos al no decirle a ella el motivo de no entregar personalmente al niño.

La errónea valoración de la prueba le llevan a valorar solamente la declaración de la víctima, obviando todo lo anteriormente expuesto , revelando el informe del Punto de Encuentro Familiar la mentira del imputado , convirtiendo su coartada en un contraindicio, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia con la prueba de indicios, sin tener que entrar a valorar si se cumplen o no los requisitos que el T.S. para que la declaración de la víctima sea considerada prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

En relación a los otros dos quebrantamientos considera que los indicios anteriores también deben ser considerados prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia , dado que nos encontramos ante una víctima que debe ser protegida. El hecho de no denunciar los dos quebrantamientos primeros hasta septiembre del año 2013 debe incardinarse dentro de los motivos por ella expuestos de miedo y ante la esperanza de que si no denunciaba evitaría reincidencias o posibles agresiones por parte del denunciado.

A ello añade que no se puede aplicar la lógica al comportamiento de la víctima, y mucho menos que no quiera implicar a personas de su entorno, tratándose de comportamientos habituales en este tipo de víctimas, pero que no pueden servir para absolver.

TERCERO.- Del recurso interpuesto se dio tránsalo a la parte contraria y al Mº Fiscal, solicitando ambos su desestimación.

CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3 de Marzo de 2016.


Se aceptan los de la resolución recurrida que son los siguientes:

Habiendo resultado probado se declara que por sentencia nº 263/11 de 24 de Mayo de 2011, dictada en autos de Juicio Rápido nº 83/2011 del Juzgado de lo penal nº 2 de Albacete , se impuso al acusado Porfirio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la pena de prohibición de aproximación a su expareja Leocadia , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, cualquier otro frecuentado por ella o cualquier lugar donde la misma pudiera encontrarse y de comunicación con la misma, por cualquier medio durante un periodo de tres años, que según la liquidación de condena practicada empezaba el día 6 de Mayo de 2011 y terminaba el día 4 de Mayo de 2014.

El día 7 de Septiembre de 2013 Leocadia interpuesto denuncia contra Porfirio por quebrantamiento de la condena que le fue impuesta por la sentencia 263/2011 .

Los hechos denunciados y por los que se formula acusación no ha sido probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba , por lo que en primer lugar debemos hacer es una breve referencia a la valoración de la prueba en segunda instancia .

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, debemos añadir, además , que la sentencia dictada es absolutoria por lo que debemos abordar la doctrina, que respecto a las sentencias absolutorias, y su revocación en la alzada, tiene establecido el T.C.

Así, dicho Tribunal tiene consolidada una reiterada doctrina , en orden a cuando el tribunal de apelación puede entrar a examinar la misma sin oír al imputado y sin practicar por sí las pruebas personales en las que se basa la condena , de tal suerte, que para revisar una sentencia que es absolutoria ( en el sentido de condenar o agravar la situación) debe hacerse por el juez o tribunal que oye al imputado y practica las pruebas personales en virtud de las garantías que ofrecen la inmediación, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso entiende el alto Tribunal , que no se vulnera ningún derecho, aunque no se vuelva a oír al imputado ni practicar por sí las pruebas. Y ello entiende que es así , puesto que en este supuesto, el acusado está perfectamente defendido con las alegaciones de su letrado, a lo que él poco puede aportar , ni tampoco tiene relevancia alguna que no se hayan practicado las pruebas ante el mismo , pues el debate es estrictamente jurídico, al que no afecta la prueba que se haya practicado.

A estos efectos debemos traer a colación la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013 , donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, sentencia que en parte procedemos a transcribir por su importancia . Dice así:

'...

7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)......

8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).

A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quoen cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España )......

9. La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre ; o 153/2011, de 17 de octubre ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).

En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos .

Sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.

Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , ya se afirmó que «cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación» (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.

En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , al afirmar que «[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído» (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.

En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

11. En atención a lo expuesto, y tal como también ha solicitado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), toda vez que han sido condenado en segunda instancia sin que se les hubiera dado la posibilidad efectiva de dirigirse personalmente ante el órgano judicial de apelación para exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se les imputaban y en virtud de una actividad probatoria en cuyo acervo concurrían pruebas personales -las propias testificales de los recurrentes y la del acusador particular- que no han sido practicadas ante el órgano judicial de apelación con respeto a las garantías de publicidad, inmediación y contradicción.'

TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta, debemos concluir que no cabe entrar a analizar si el imputado ha cometido los delitos de quebrantamiento de condena objeto de acusación, pues ello supondría hacer reconsideraciones sobre los hechos y las pruebas, sin oír a al imputado y sin practicar por sí las pruebas personales , lo que conllevaría una vulneración del derecho a ser oído, englobado en el derecho fundamental más amplio, derecho a un juicio con todas las garantías.

En efecto , entiende la juez a quo en su sentencia, tras examinar las pruebas practicadas , que las únicas prueba incriminatorias son la documental obrante en autos y la declaración de la víctima, por lo que analiza la misma a fin de si concurren los requisitos que la jurisprudencia entiende necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia.

De dicho examen concluye que la misma no está ausente de incredibilidad subjetiva , lo que le priva de aptitud necesaria para generar certidumbre, e igualmente concluye que no está corroborada con elementos objetivos y externos, cuando, según la denunciante, fueron presenciados por terceras personas, lo que hubiese sido fácil constatarlos, y , además, la denunciante incurre en contradicciones sobre el motivo de esperar dos años para denunciar al acusado. Por todo ello entiende que no está probada la comisión de los tres delitos de quebrantamiento de condena objeto de acusación.

Pues bien, siendo ello así, no podemos decir que nos encontremos ante una cuestión jurídica , sino de valoración de prueba, en concreto, de dar credibilidad a la declaración de la víctima. Y dicha valoración sólo puede hacerse por el Juez que los ha oído y en cuya presencia se ha celebrado, que no es este Tribunal, por lo que a esta Sala le está vedado

entrar a valorarlo, pues para ello debía haberse celebrado vista y oído por sí al acusado.

CUARTO.- Por último, resta decir , que conforme a la nueva regulación que al respecto ha establecido la modificación operada en la L.E.Cr. por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, tampoco es posible revocar la sentencia , que sólo prevé la nulidad de la sentencia en determinados supuestos muy precisos, 790,2. de la L.E.Cr. , que no es el caso, ya que la valoración que de la prueba ha realizado la juzgadora no es irracional ni se aparta de las máximas de la experiencia, ni existe error en la valoración pues tratándose de una cuestión de credibilidad , la juzgadora ha desmenuzado los motivos por los que considera que dicha prueba , que es la única incriminatoria , no es apta conforme a los criterios jurisprudenciales para desvirtuarla. Razones que deben ser respetadas, por lo ya expuesto, y porque ,además, no podemos olvidar que la juzgadora de instancia goza de una posición privilegiada frente a la Sala para efectuar dicha valoración en virtud de la inmediación que ostenta.

Sólo resta decir, a más abundamiento , que no puede compartir la Sala el criterio del recurrente de que existe prueba de indicios que desvirtúan la presunción de inocencia, por cuanto siendo cierto que la misma puede ser enervada no sólo por prueba directa , sino también indirecta o indiciaria, esta debe cumplir unos presupuestos, que con reiteración ha expuesto la jurisprudencia, debiendo existir varios hechos totalmente acreditados, deben ser plurales , y que conectados entre sí , determinen según las reglas de la lógica y del criterio humano el hecho que se intenta deducir.

Pues bien, en absoluto el simple dato de que el denunciado haya dicho en fase de instrucción , en relación a uno de los tres hechos enjuiciados, que el niño lo llevó él , y después haya manifestado que ese día lo llevo su hermana, puede deducirse o pueda significar que ese día el acusado se acercó a la denunciante en las inmediaciones del P.E.F. Y desde luego está fuera de todo sentido común y de toda regla de la lógica que ello pruebe el quebrantamiento de los otros dos días.

Por tanto, la conclusión no puede ser otra , que la desestimación del recurso , al estarle vedado a este Tribunal el revocar la sentencia en el sentido solicitado, sin hacer imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIAMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Leocadia , representada por la Procuradora Dª Mª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ, contra la Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.