Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 82/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1151/2014 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 82/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100011
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:70
Núm. Roj: SAP PO 70/2016
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00082/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0036551
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001151 /2014
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Emma
Procurador/a: D/Dª MARTA RODRIGUEZ COSTAS
Abogado/a: D/Dª CLARA SANCHEZ CALVEIRO
SENTENCIA Nº 82/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
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En VIGO, a once de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA :
0000185 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado Emma , representado por el Procurador MARTA RODRIGUEZ COSTAS y el
Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./
a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de Septiembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Emma del delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código penal , por el que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO.- La acusada Emma , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue obligada en virtud de auto de fecha 3 de noviembre de 2009, recaído en el procedimiento de Medidas Provisionales Previas a la Demanda núm.
1387/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo , a abonar al padre de su hija, Millán , la cantidad de 75 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos en favor de la menor.
Posteriormente, por sentencia de fecha 1 de julio de 2011, recaída en el procedimiento More Uxorio núm. 1446/2009 seguido ante el referido Juzgado, la acusada fue obligada a abonar a los abuelos paternos de la menor, Victoriano y Agapito , a los que se atribuyó su guarda y custodia, la cantidad de 75 euros mensuales en concepto de alimentos en favor de su hija. -
SEGUNDO.- La acusada no abonó cantidad alguna en concepto de pensión alimenticia en favor de su hija menor.-
TERCERO.- La acusada padece fibromialgia, depresión crónica, síndrome de fatiga crónica, ITU de repetición, cifoescoliosis, hipoacusia bilateral y anemia crónica, enfermedades debido a las cuales está incapacitada para trabajar. En la actualidad, es beneficiaria de una Renda de Inclusión Social de Galicia cuyo importe mensual es de 399,38 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9-2-2016.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia de instancia que absuelve a la acusada del delito de abandono de familia, de la que venía acusada, se alza el Mº Fiscal, quien en esencia alega error en la valoración de la prueba, invocando para ello la prueba documental.
Pues bien, la Juez a quo basa el pronunciamiento absolutorio, no solo en la prueba documental obrante en las actuaciones, sino también en la declaración de la acusada y testigos.
A la vista de dicho antecedente, la primera cuestión a tratar es la referida a si puede un tribunal de apelación penal dictar una sentencia condenatoria en lugar de la sentencia absolutoria recaída en primera instancia.
Pues bien, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 197/02 , 199/02 , 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).
Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que ' es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.
Doctrina ésta recogida en la actual L.E.Cri., en cuyo art. 792.2 se expresa: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Pues bien, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que el Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistentes en las manifestaciones de la acusado y testigos.
Siendo ello así, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso, pues para llegar a la conclusión que mantiene el Mº Fiscal, habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en juicio, distinta a la efectuada por la Juez ante la que se emitieron, lo que no resulta posible, por tratarse de pruebas de carácter personal y carecer el Tribunal de apelación, de inmediación.
Dicha conclusión, no se desvirtúa por el hecho de que exista prueba documental en la causa, pues la misma es insuficiente, dados los hechos enjuiciados, para poder enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, y es que además dicha documental debería ser contrastada también con las pruebas de carácter personal (declaración de acusada y testigos), que se practicaron en juicio ante la inmediación de la Juzgadora a quo, lo que no puede efectuarse en esta alzada.
Pretender un fallo condenatorio, basado únicamente en la prueba documental, como pretende el Mº Fiscal (visto que además la Juez a quo dicta una sentencia absolutoria por falta de dolo, lo que no se analiza en la sentencia del Juzgado de Familia, la que no tiene carácter vinculante para la jurisdicción penal, en la cual se exige además la concurrencia de otros requisitos, que no se analizan en aquella), supondría por tanto prescindir de la declaración de acusada y testigos, y por tanto de la valoración que de sus testimonios ha hecho la Juzgadora a quo, lo que no resulta viable, por la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, lo que impide pues una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada, pues por otra parte nos encontramos con que la sentencia impugnada es una resolución motivada en la que la Juez a quo analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba le conducen, es decir, no es una resolución arbitraria sino fundamentada y justificada, no pretendiéndose sino con el recurso, sustituir la valoración realizada por la Juzgadora, por la subjetiva valoración de los hechos realizada por la parte apelante; por lo que tampoco procedería la nulidad de la misma, la que además no se solicita, al amparo del actual art. 790.2 el cual exige que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A.185/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, se confirma la misma, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
