Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 82/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1035/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 82/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100082
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:296
Núm. Roj: SAP TF 296/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001035/2015
NIG: 3803843220150010757
Resolución:Sentencia 000082/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000208/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Segismundo David Niebla Gonzalez Concepcion Esther Blasco Lozano
Apelante Rs 222/2015
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de febrero de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1035/2015 ( rollo de sección
222/2015), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (JAT) en el Juicio rápido
208/2015 y habiendo sido partes como apelante, D. Segismundo , que actuó representado por la Procuradora
Dª Concepción Esther Blasco Lozano. y asistido por el Letrado D. David Niebla González, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido nº208/15, con fecha 30 de julio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segismundo como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto en el artículo 237 y 238.1, y penado en el artículo 240 del CP , condenándolo a la pena de 6 MESES de prisión así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO por la FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDA a los agentes de la autoridad, del artículo 634 del CP , por el que venía siendo acusado.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Se declara expresamente probado y así terminantemente se determina que en horas nocturnas del día 4 al 5 de junio de 2015, el acusado Segismundo , con DNI Nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1972, mayor de edad y con múltiples antecedentes penales no computables, guiado del ánimo de procurarse un beneficio ilícito, tras saltar un muro de unos 3 metros de altura, accedió a través de una ventana a la Parroquia de Santa María del Mar, sita en la Calle Agana de Santa Cruz de Tenerife, con la intención de apoderarse de cuanto de valor hubiera, no logrando su propósito al activarse la alarma y personarse en el lugar efectivos policiales que procedieron a su detención.
En dependencias policiales de la Comisaría de Distrito Norte, se dirigió al Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 , diciéndole 'eres un mierda, hijo de puta, te vas a enterar'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente ( Segismundo ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , previsto y penado en el art 237 , 238. 1 y 240 del C.P . en relación con el art 16 y 62 del C.P . a la pena de 6 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al tener por acreditado que el hoy recurrenteen horas nocturnas del día 4 al 5 de junio de 2015, el con múltiples antecedentes penales no computables, guiado del ánimo de procurarse un beneficio ilícito, tras saltar un muro de unos 3 metros de altura, accedió a través de una ventana a la Parroquia de Santa María del Mar, sita en la Calle Agana de Santa Cruz de Tenerife, con la intención de apoderarse de cuanto de valor hubiera, no logrando su propósito al activarse la alarma y personarse en el lugar efectivos policiales que procedieron a su detención. Solicitando, el recurrente que se dicte otra en que sea absuelto del delito y falta que se le imputan alegando como motivos de impugnación principalmente vulneración del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente error en la valoración de la prueba, pues alega entro en el lugar no para apropiarse de nada sino para su mero refugio, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que no concurren elementos (objetivo o subjetivo) que han de llevar a la absolución pues nada le vieron coger los agentes, salvo si acaso sus propias ropas, y nada había en una parroquia que robar. Así alegado el error en la valoración de la prueba, brevemente, diremos con carácter previo que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada (en los testigos de cargo)y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos directamente, ni de tal modo escuchar su declaración.
Sin embargo tal insuficiencia puede ser mitigada al menos parcialmente por la visualización e la grabación que obra en las actuaciones. Y en este caso concreto, dado que la entrada no es discutida y tampoco la altura, se contrae a determinar la razón de entrar y mantenerse en la parroquia. No parece lógico, como pretende el recurrente que se hubiera tomado la molestia de saltar y entrar en sitio ajeno para hacer (dormir) lo que podía haber hechos sin tomarse tantas molestias (en su propia casa o en la casa de los amigos que le acompañaban antes de los hechos o en cualquiera otro lugar, mas aún cuando se trataba de fechas veraniegas (principios de junio) en que no parece precisara de una especial protección. Y si por el contrario, contra lo por el mantenido en al apelación, existían objetos susceptibles de rapiña en la parroquia (ropa y alimentos). Ello unido a las contradicciones en la declaración, auto exculpatoria) del hoy recurrente en cuanto a su durmiente estado respecto a las de los agentes que mas que dormir 'rebuscaba' entre las cajas con ayuda de la linterna de su móvil advierten de que la intención de su actividad no era la de recoger sus propios cosas, que no apreciaron, sino la de precaverse de lo que no era suyo y que el ingenio técnico d ella alarma y la rápida presencia policial impidió. Todo ello lleva a concluir que su intención frustrada no fue otra que la que el 'Juez a quo' estima .Razones, las anteriores, que llevan a la desestimación del recurso y motivos alegados
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Segismundo , contra la referida sentencia de 30 de Julio de 2015 , dictada por el Juez de Refuerzo JATdel Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

