Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 183/2016 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100063

Núm. Ecli: ES:APB:2017:419

Núm. Roj: SAP B 419:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 183/16

Procedimiento Abreviado nº 369/15

Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilma. Srías.:

D. José María Torras Coll

D. Manuel Alvarez Rivero

D. ª Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero del año dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sección Novena, el rollo de apelación nº 183/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 369/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE RECEPTACIÓN; siendo parte apelante la acusada, María Rosa , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de febrero de 2016, se dictó Sentencia , en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: ' II.- HECHOS PROBADOS : UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que entre las 08.30 y las 15.30 horas del 11 de octubre del 2013, una persona o personas desconocidas entraron en el domicilio de la señora María Rosa sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de la ciudad de Esplugues del Llobregat (Barcelona), y tras romper la cerradura y el marco de la puerta, se apoderó de una tablet PC de Apple Ipad 3G con número de serie NUM003 , dando lugar a las diligencias policiales nº 780587/2013.Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 19.00 horas del 28 de septiembre del 2013, una persona desconocida abordo de una motocicleta scooter le arrebató a la señora Isabel un teléfono móvil Iphone 5 Apple con número de serie NUM004 , dando lugar a las diligencias policiales nº NUM006 .La señora Vanesa , mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba un negocio de compraventa de bienes muebles sito en la calle Bassegoda nº 15 de la ciudad de Barcelona, y en fecha indeterminada pero anterior a las 19.00 horas del 11 de octubre del 2013, recibió esos efectos con el propósito de traficar con ellos, pese a su conocimiento de la procedencia ilícita de esos efectos. No se ha acreditado que en la realización del citado ilícito hubiera intervenido el señor Silvio .'

SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva literalmente se hizo constar: ' F A L L O :Que debo condenar y condeno a Vanesa , como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.Que debo absolver y absuelvo a Silvio , como autor responsable de un delito de receptación, con todos los pedimentos favorables a su persona.Contra la presente Sentencia cabe interponer, ante este mismo Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, a resolver por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona. Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento, y hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a su legítimo titular.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la expresada acusada, devenida condenada en la primera instancia jurisdiccional, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2016,interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la calendada sentencia.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sala para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se ha reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente de relacionan.

SEGUNDO.- Aduce la apelante ,como motivo de apelación, vulneración del principio 'in dubio pro reo' ,a la par que error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.

En síntesis, y,por el cauce impugnatorio expresado, la recurrente pone de manifiesto su disentir con la apreciación probatoria efectuada por el Juez de lo Penal 'a quo',ofreciendo su particular interpretación y valoración de los medios de prueba practicados en el plenario.Así, sostiene que la recurrente desconocía por completo la existencia y procedencia de los móviles que la policía halló en su establecimiento comercial sito en la calle Bassegoda nº 15 de Barcelona ,a cuyo comercio se encontraba a cargo en la fecha de autos y en el momento de la incautación policial.Refiere en su descargo que la Guardia Urbana localizó la caja con los susodichos móviles sin que la recurrente hubiese tocado nada ,negando que ella fuese la destinataria de la caja y afirma que el local estaba bastante desordenado y que la caja en cuestión se encontraba detrás de una cajonera.Así las cosas, por ausencia de dolo reclama de esta alzada un pronunciamiento revocatorio con la libre absolución.

TERCERO.- El recurso no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone al mismo ,lo impugna y pedimenta su desestimación ,dado que la sentencia da cabal respuesta a la tutela judicial efectiva con todas las garantías y con estricta y rigurosa observancia de los principios que rigen en el proceso penal,es decir, contradicción ,igualdad de arma, inmediación ,oralidad y publicidad y con motivación expresa y suficiente del juicio de convicción acerca de la culpabilidad de la acusada.

CUARTO.- El motivo de recurso no ha de gozar de favor pues la inferencia de que la acusada era conocedora del origen ilícito de los artículos incautados en el interior del establecimiento comercial que regentaba y en el que atendía al público en el momento de personarse la dotación de la Guardia Urbana de Barcelona, se nos ofrece como palmaria, a falta de prueba directa, a través de la prueba indiciaria, debiendo reiterar este Tribunal en este punto, la impecable fundamentación jurídica de la sentencia combatida, en la que se concluye racionalmente, a través de la prueba indiciaria, que el aquí apelante tenía ese cabal conocimiento.

Puede concluirse, por tanto, que existen indicios plurales, de naturaleza inculpatoria y plenamente acreditados, por lo que se cumplen las exigencias jurisprudenciales de la prueba de indicios en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que viene invocada ( S.T.S. núm. 244/94 y 182/95 , por todas las demás).

En efecto, las SSTC 174 y 175/1985 reconocieron la admisibilidad de la prueba indiciaria en el proceso penal y su virtualidad para destruir la presunción de inocencia, si bien sometiéndola a determinados requisitos. En síntesis:

a) Pluralidad de indicios, integrantes del hecho o afirmación base.

b) Acreditación plena de los indicios a través de los diferentes medios de prueba.

c) Enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia o hipótesis a probar con respeto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

d) Relación de los indicios con la hipótesis a probar y entre sí.

No obstante, se ha matizado la exigencia de la pluralidad de indicios, admitiendo, en ciertas ocasiones, un indicio único como soporte del que deducir la hipótesis a probar.

La STS de 29.10.01 se refiere, en este sentido, al 'indicio único de singular fuerza acreditativa'. Lo cual es lógico, ya que la mera amalgama o acumulación de indicios no incrementa el valor que tenían por separado. En definitiva, el factor determinante no es el indicio en sí, sino la inferencia que provoca, su alto grado de conclusividad respecto de otras hipótesis alternativas.

En esta línea, la STS 60/2013, de 2 de febrero , recuerda que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de su suficiencia o tasa de conclusividad. Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede ,por lo expuesto y razonado,confirmar la resolución impugnada, entendiendo que la prueba de signo incriminatorio lícita, válida y suficiente, no queda desautorizada por hipótesis plausibles alternativas que carecen de sustento y de logicidad.

En efecto, cual se reseña, entre otras, la STS 394/2015, de 17 de junio ,'Esta tipología básica de receptación, exige tres requisitos:

a) un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,

b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

A su vez, al tratar de dolo expone la STS 57/2009 de 2 de febrero ; 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio, con expresa referencia a otros precedentes de la Sala Segunda del T.S., que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

QUINTO.-Pues bien,en el supuesto que nos ocupa, ha quedado cumplidamente acreditado que tras recibir información confidencial acerca de la adquisición por parte del propietario del susodicho establecimiento comercial de objetos de dudosa procedencia,por ilicitud,es decir, provinientes de la comisión de delitos contra el patrimonio,se acordó por parte de la policía establecer un dispositivo de vigilancia y seguimiento a fin de comprobar la veracidad de tales informaciones.Así las cosas, el día 11 de octubre de 2013, los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona de servicio observaron la llegada de un joven al citado establecimiento comercial,accediendo al mismo, y escasos minutos después ,vieron como lo abandonaba apresuradamente mirando su entorno,controlando su alrededor.Al percatarse de la presencia policial, el joven inició marcha apresurada por diversas calles, siendo perdido de vista.Los agentes de policía se dirigieron al comercio dedicado a la compra de venta de objetos de segunda mano,y tras identificarse con sus credenciales policiales, procedieron a efectuar una inspección ocular del establecimiento,en la zona abierta al público, ante la presencia de la acusada que no puso reparo ni objeción alguna a ello, y en el curso de esa inspección,el agente nº NUM005 localizó en el interior de una caja de cartón, introducida detrás de una cajonera,cuatro teléfonos móviles y un Ipad que se reseñan en el atestado policial,ratificado en el plenario.

Cierto es que la acusada,propietaria del dicho negocio, en todo momento ha negado conocer la existencia de esa caja con los dichos artículos,y desconocer su procedencia,negando que ella se dedicase a la venta de tales productos,ya que aseveró que sólo comercializaba artículos de cocina.

Ahora bien, se concitan una serie de indicios plurales y convergentes, un cúmulo de elementos indiciarios que confluyen en una única e inequívoca dirección lógico inferencial conclusiva.

La presencia del joven en el comercio y su salida abrupta,precipitada.La inmediata presencia policial con el hallazgo de la caja con los móviles y el IPad.El que en uno de los móviles ocupados ,en la pantalla,del Iphone,en el móvil,IME NUM004 , aparece el mensaje, sumamente ilustrativo y determinante, 'he perdido este Iphone ,llámame al teléfono -que se indica-',resultando que,por la investigación policial, éste celular y los demás intervendos figuraban como sustraídos,en el atestado policial de los MMEE NUM006 .El que la acusada, no dé explicación coherente ni satisfactoria a la presencia de esa caja y de tales artículos,ni posea justificante o comprobante de la propiedad y procedencia de los mismos y el hecho de que los móviles se hallen sin etiqueta sin cables de alimentación eléctrica ni tarjeta SIM ,desconociéndose el número para activarlos y ,además, por si hubiese alguna duda ,en el salvapantallas aparece la fotografía de una mujer con un niño de corta edad ,siendo ese móvil sustraído en fecha 28 de septiembre de 2013 cuando su propietaria se encontraba en una parada de autobús, en la calle Riera d'Horta de Barcelona y se lo arrebataron de un tirón,siendo el valor del mismo,de 600 euros,y también una Tablet PC Appel Ipad 6463 consta como sustraído a raíz de un Robo con Fuerza en el interior del domicilio de su dueño.

Por consiguiente, compartimos ,con el Juez de lo Penal 'a quo'que la pluralidad de indicios expuestos ,puestos en común permiten concluir de forma unívoca y con conclusividad categórica que no existe duda alguna acerca de la autoría de la acusada en el delito que se le imputa y es razonable concluir que la acusada tenía pleno conocimiento del origen ilícito de tales artículos, concurriendo por ello en su actuar todos los elementos que integran el delito de receptación tipificado en el artículo 298.1º en relación con los artículos 237 y 242.1º del Código Penal ,es decir,la existencia de la comisión anterior de delito contra los bienes, en el cual la receptadora no ha participado; un aprovechamiento para sí de los efectos de estos delitos contra los bienes, que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de consumación, incluyendo en el concepto de aprovechamiento cualquier tipo de utilidad que la cosa pueda reportar al culpable; un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo.

SEXTO.-El elemento subjetivo de este delito consiste en el conocimiento por parte de su autor de la procedencia ilícita de los bienes de que se aprovecha, conocimiento que no ha de ser perfecto y de todas las circunstancias concurrentes en el delito principal, sino que basta con la conciencia del carácter ilícito del hecho de que tales objetos provienen ( SSTS 23 marzo 1972 , 17 diciembre 1981 , 9 febrero 1983 , 6 noviembre 1989 , 17 febrero 1992 y 9 julio 1993 , entre otras muchas).

Dicho conocimiento, a falta de prueba directa en la mayoría de los casos, habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, de datos externos y objetivos acreditados con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , debiendo examinarse a estos efectos todas las circunstancias que rodearon su transmisión y que pudieron inducir a pensar en su origen ilícito, por ejemplo el precio vil por el que se adquirió, entrega sin factura, carencia de documentación administrativa si el bien la precisase, imposibilidad de identificar el establecimiento o el vendedor, e irregularidades peculiares de cada transmisión, máxime si concurren varias de estas circunstancias ( SSTS 16 diciembre 1980 , 28 septiembre 1987 , 9 diciembre 1990 , 5 septiembre 1991 y 22 abril 1992 ).

En cuanto al denominado principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 , 'el principio 'in dubio pro reo' es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar con los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

Y en el supuesto de autos, ninguna duda se suscita acerca de la participación y conocimiento de la acusada respecto a la ilícita procedencia de los artículos que le fueron incautados en el comercio que regentaba.Asi, las cosas, el motivo decae.

SEPTIMO.- Procede, por todo ello, confirmar íntegramente la Sentencia y en cuanto a las costas procesales producidas en esta segunda instancia ,es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la acusada, María Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 5 de los de Barcelona en fecha 2 de febrero de 2016 ,en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciado, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha Sentencia y declaramos de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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