Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 20/2016 de 08 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 39075370032017100002

Núm. Ecli: ES:APS:2017:23

Núm. Roj: SAP S 23:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 20/2016

SENTENCIA Nº 000082/2017

=====================================

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Agustín Alonso Roca

Doña María Almudena Congil Díez

Doña Maria Gallardo Monje

=====================================

En Santander, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Este Tribunal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación la causa núm. 271/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Santander, Rollo de Sala núm. 20/2016, seguida por delito de violencia de género (amenazas), delito leve de lesiones y delito de resistencia a la Autoridad, contra Dimas , representado por el Procurador Sr. Diego Lavid y asistido por el Letrado Sr. Temes Ortiz, constando las circunstancias personales del acusado en la recurrida, y siendo parte también el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, Dimas , siendo parte impugnante el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dña. Maria Gallardo Monje.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO.- En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 30/10/2015 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el que sigue: 'Ha quedado acreditado que el acusado Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17:10 horas del día 23/09/2015, se encontraba en el Bar Ruygo de la localidad de Solares.

El acusado se encontraba manteniendo una discusión con su madre Ángeles , y su novia, Hortensia , por lo que ante la agresividad se llamó a la Guardia Civil. El acusado, al ver la llegada de los Agentes actuantes, se dirigió a su novia, a la cual, con intención de menoscabar su tranquilidad generándole el consiguiente temor le manifestó 'si voy yo detenido vas delante tú muerta'.

Los Agentes actuantes se dirigieron al acusado pidiéndole que saliera al exterior con ellos, a lo cual se negó reiteradamente mostrándose muy alterado y con una actitud violenta, manifestándoles 'que él no pensaba salir y que no iba a ir con ellos a ningún sitio'.

Ante la actitud del acusado, los Agentes se dirigieron a él para acompañarle a la salida, oponiéndose a ello el acusado, realizando continuos aspavientos tratando de evitar que le sacaran al exterior del local, resultando el Agente TIP NUM000 en uno de ellos, golpeado en su brazo derecho.'

Y en lo que ahora nos interesa destacar, el Fallo de la Sentencia dice Que debo condenar y condeno a Dimas , como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas leves) previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Hortensia y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, como autor de un delito de resistencia a la autoridad previsto y penado ene l articulo 556 1º del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a indemnizar al Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 en la cantidad de 94, 29 euros más intereses legales, y a pago de las costas'.

SEGUNDO.- Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpone en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Diligencia del Juzgado de fecha 11/12/2015. Dado traslado del recurso a las demás partes, conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 21/01/2016, siendo designado Magistrado Ponente Dña. Maria Gallardo Monje por Diligencia de cambio de Ponente de fecha 27/01/2017. Tras el examen y deliberación del recurso interpuesto, se ha resuelto conforme a continuación se expone.


Se aceptan los de la resolución recurrida y,


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado, Dimas , con fundamento en una serie de consideraciones, como se así definen en el propio recurso, y que, como se verá, lo que cuestionan es, en esencia, la valoración de la prueba que realizada la Juzgadora de instancia. Así, se afirma por el recurrente que el excesivo dramatismo en la descripción o relato de los hechos por parte de la perjudicada, Sra. Hortensia , habría influido en las valoraciones de la Juzgadora, e, incluso, en la decisión de ésta de deducir testimonio frente a la madre del acusado; sin que hayan sido, sin embargo, ponderadas las contradicciones en que incurre la perjudicada en su declaración, y que consisten, a criterio del impugnante, en afirmar la declarante, Hortensia , que el acusado la había golpeado en ocasiones anteriores y también el día de los hechos, manifestando que si no lo había denunciado antes era por miedo al acusado y a su familia, afirmación que la defensa del condenado califica de contradictoria al haber manifestado lo contrario la denunciante en sede de instrucción. En segundo lugar, se cuestiona la concurrencia del delito de lesiones leves: afirma el recurrente que, no siendo controvertido que el acusado tuvo que ser reducido por la fuerza e incluso tirado al suelo para poder ser esposado, no es cierto que golpeara dolosamente al Agente que resultó lesionado. Esto es, no se niega la causación de la lesión por la acción directa de un golpe del acusado, si bien se niega que el Sr. Dimas tuviera tal intención, siendo, pues, el golpe del Agente consecuencia misma del forcejeo y de los manotazos empleados por el acusado para evitar su detención. Finalmente, se impugna la decisión de la Juzgadora de acordar que se deduzca testimonio por falso testimonio frente a la madre del acusado. Por todo ello, se interesa la revocación de la Sentencia impugnada, y/o alternativamente, se condene al acusado en las penas inferiores en grado por cada uno de los delitos, así como que se revoque la Sentencia en lo que hace a la madre del acusado, dictándose resolución que acuerde que la misma no ha incurrido en delito de falso testimonio en su declaración.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO:Examinadas las alegaciones del recurso de apelación y como ya se ha adelantado, el motivo único en el que se fundamenta la impugnación es elerror en la valoración de la prueba. Argumenta, así, el recurrente que la declaración de la víctima, Sra. Hortensia , incurre en contradicciones, lo que afirma, fundamentalmente, por el hecho de manifestar aquélla haber sido agredida por el acusado en esa y en otras ocasiones, sin que en sede de instrucción se hubiera hecho tal afirmación. Se cuestiona también el exceso de dramatismo en el relato de la denunciante; y, en lo que hace a la intervención de los Agentes, y la condena por el delito de lesiones leves a uno de ellos, sin negar que, en efecto, el acusado se resistió activamente a ser detenido, se niega que las lesiones que presenta uno de los Agentes sean consecuencia directa de un golpe voluntario. Finalmente, se impugna la decisión de la Juzgadora de instancia de deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio respecto de la madre del acusado, Ángeles .

El recurso no puede prosperar. Como señala también el Ministerio Fiscal, la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario es competencia exclusiva del Juez a quo, y sólo puede ser corregida en apelación cuando se está en presencia de un proceso valorativo manifiestamente erróneo, irracional o arbitrario, lo que en modo alguno acontece en el presente caso: el Fundamento de Derecho Primero de la resolución expone, aun de forma sucinta, cuáles son los elementos de prueba que justifican la condena del acusado, a saber, la testifical de la perjudicada, Sra. Hortensia , corroborada por la declaración de la testigo Sra. Enriqueta , así como la de los Agentes intervinientes. Tras el examen de las actuaciones y visionado de la grabación del juicio, la Sala no puede sino confirmar que la Juzgadora ha hecho un uso correcto de la facultad valorativa que le confiere el art. 741 de la LECR para concluir que la víctima mantiene una versión firme y persistente de los hechos, corroborada por otras testificales; así como a la hora de condenar por el delito de lesiones, habida cuenta de la contundencia, ante las preguntas tanto del Ministerio Fiscal como del Letrado de la defensa, de las manifestaciones de los testigos. Así, la Sra. Hortensia ha relatado cómo el incidente se había iniciado en el domicilio común, acudiendo allí la madre del acusado y marchándose juntas al bar con la intención, la Sra. Hortensia , de refugiarse en un lugar público a fin de evitar ser agredida por el denunciado, el cual acude tras ella, refugiándose entonces tras la barra del bar, sin que llegara a agredirla allí, confirmando que fue la madre del denunciado quien avisó a los Agentes. Relata la perjudicada que fue agredida por el acusado en el domicilio si bien no lo denunció porque ese día estaba sola y la familia de él le dijo que si lo denunciaba podían caerle 3 años, ante lo cual ella se sintió culpable. Una vez personados los Agentes, el acusado, según afirma la denunciante, se puso chulo, golpeando a uno de los Agentes con el hombro cuando aquél intentaba aplacar el golpe. Seguidamente interviene la testigo Sra. Enriqueta , quien manifiesta recordar el incidente y relata que escuchó lo que el acusado dijo a la chica, que ésta estaba dentro del mostrador, que se metió allí asustada, que el acusado estaba muy violento, que escuchó cómo le dijo 'si yo voy detenido tú vas muerta delante de mí', que estaba también muy violento con los Agentes, forcejeando, que tuvieron que reducirle y tirarle al suelo, si bien no vio si golpeó a uno de los Agentes. La testifical de los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 es coincidente en lo que se refiere a los hechos que se suceden en la detención, habiendo manifestado el primero de los Agentes que en su presencia el acusado no profirió expresiones amenazantes a la novia. No obstante, relatan ambos que, personados en el lugar, se dirigen al acusado y le piden que salga del bar, negándose reiteradamente éste, comenzando a hacer aspavientos, viéndose obligados a tumbarle en el suelo para poder esposarle, golpeando previamente el acusado al Agente con TIP NUM000 . Preguntado acerca de si considera que el golpe fue accidental, consecuencia de cómo se estaba produciendo la detención, el Agente ha manifestado con rotundidad que no, que cree que el acusado sí intentaba golpear, que se empezó a revolver y sacó el brazo para tirar. Por su parte, la madre del acusado, Ángeles , confirma parcialmente el relato de hechos antes descrito. Ha manifestado que estaba presente en el domicilio de su hijo y de la novia cuando comenzó la discusión entre ellos, que el motivo de la discusión fueron los celos de Hortensia , que fueron al bar y allí su hijo se encontraba muy alterado, razón por la cual fue ella quien avisó a la Guardia Civil; ha manifestado que no le vio agredir a ningún Agente, que únicamente se resistía a abandonar el local sin que le explicaran por qué iba detenido, y que los Agentes sacaron un arma, pero que su hijo no se resistió.

En consecuencia, valorada la prueba practicada con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, y sin incurrir, como se dijo, en error manifiesto o arbitrariedad, la Sala acuerda no haber lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, sin entrar a valorar la decisión de la Juzgadora de instancia de acordar la expedición de testimonio, toda vez que no se trata de un pronunciamiento susceptible de ser revisado o supervisado por el órgano de apelación, y sin perjuicio de la resolución que en sede del correspondiente procedimiento corresponda o deba recaer sobre la prosperabilidad o no del ejercicio de la acción penal respecto de las manifestaciones de la madre de acusado en el plenario. Finalmente, no ha lugar a rebajar las penas en grado, como interesa el recurrente en el Suplico de su escrito de impugnación, toda vez que se trata de una pretensión a la que ni siquiera se hace mención en el cuerpo del escrito, desconociendo la Sala cuáles son los motivos que fundamentan tal petición.

TERCERO:Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santander, de fecha 30/10/2015 , a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.