Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1708/2015 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 82/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100093
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2580
Núm. Roj: SAP M 2580:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031197
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1708/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 168/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Juan José Toscano Tinoco
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 82/17
En la Villa de Madrid, a 7 de febrero de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Juan José Toscano Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 168/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 6 de febrero de 2017 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 168/2013, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Sobre las 13:30 horas del día 31/01/2012, el acusado, Jorge , mayor de edad, natural de Argelia, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con otra persona ahora fallecida y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sabiendas de su procedencia ilícita, recibió dos guitarras, una eléctrica y otra española, que habían sido sustraídas por personas desconocidas del interior de una autocaravana, Mercedes, Modelo 207D, matrícula W-....-WZP , entre las 22:00 horas del día 31/01/2012 y las 9:30 horas del día 31/01/2012, cuando se encontraba aparcada en la Plaza Tirso de Molina de Madrid, logrando los autores acceder al interior fracturando la ventanilla delantera derecha.
El acusado fue detenido cuando caminaba, junto al hoy fallecido, por las calles próximas a Tirso de Molina, llevando en su mano las dos guitarras metidas en una bolsa.
Las guitarras fueron intervenidas y devueltas a su propietaria, Adelina , que no tiene nada que reclamar.
La causa tuvo entrada en este juzgado el día 24/04/2013 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 2/10/2014 que se dictó auto de admisión de pruebas. Después, desde la fecha del primer señalamiento previsto en marzo de 2015, el juicio se suspendió en diferentes ocasiones hasta septiembre de 2015, por motivos independientes a la voluntad del acusado'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'CONDENO a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de receptación en su modalidad básica, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jorge .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.
Entre las 22.30 del día 30 de enero de 2012 y las 9.30 del día siguiente, personas desconocidas sustrajeron de determinado vehículo -el correspondiente a la matrícula W-....-WZP - que se encontraba aparcado en la Plaza de Tirso de Molina, de esta villa de Madrid, determinados efectos -entre ellos dos guitarras- quebrando para ello la ventanilla delantera derecha de la furgoneta.
En cualquier caso, Juan Ignacio y la propietaria del vehículo - Adelina - vieron sobre las 13.30 horas del día 31 a dos individuos, por el entorno de la c/ Duque de Alba esquina con Tirso de Molina, portando una bolsa en la que asomaban dos guitarras.
Después de dar aviso a la Policía, determinadas patrullas procedieron a la identificación de tales individuos, que resultaron ser Jorge y Benedicto , a quienes detuvieron.
No consta, en los términos que, seguidamente se van a poner de manifiesto, que Jorge se hubiera hecho con las guitarras conociendo su origen delictivo.
En cualquier caso, las mencionadas guitarras se recuperaron y se devolvieron a sus dueños.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. López Valero, en la representación procesal que ostenta de Jorge , contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 168/2013, que condenó al antes mencionado Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se apreció como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...se dicte por la Audiencia sentencia en la que acordándose la revocación de la impugnada se absuelva a mi representado del delito a que ha sido condenado, con todo tipo de pronunciamientos favorables...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Examinada la prueba, el recurrente declaró, en el acto del juicio oral, que las guitarras las llevaba la otra persona, que pensó que se las había encontrado y que no le preguntó de dónde había sacado las guitarras porque le conoce (le conocía) de pedir y pensó que se las había dado alguien.
El último testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 , respondió, a la pregunta del Ministerio Fiscal acerca de la explicación que le dieron los acusados de portar las guitarras, que se las habían encontrado.
Pues bien, examinada la causa, no habría de haber ninguna prueba para poder deducir la adquisición, por parte del recurrente, de las mencionadas guitarras con conocimiento de su origen delictivo.
Cosa que habría de tener su fundamento en relación con los hechos probados porque no habría de haber ningún argumento para poder deducir la afirmación realizada, que se contiene en el mismo, de '...a sabiendas de su procedencia ilícita...' y con la fundamentación de la sentencia, porque, supuesta la prevalencia de las manifestaciones de los testigos, ninguno de los testigos hizo mención a dicho modo de adquisición -porque, en el peor de los supuestos, a lo que se refirieron fue al mero hecho del transporte de las guitarras-.
Pero no sólo eso. Examinada la causa -alegación a la que se refirió la defensa con motivo del informe- es lo cierto que prestó declaración en la causa el otro individuo al que también se identificó, Benedicto , que dijo, con motivo de su declaración en sede judicial, una vez puesto a disposición del Juzgado de Instrucción, '...que conoce los hechos por los que ha sido detenido.
Que estaba en la Plaza General Vara del Rey sobre la 1,30 horas del día 30 de enero iba con el otro detenido y llevaba una bolsa con dos guitarras que se encontró. Que no cogió las guitarras de una furgoneta, que se las encontró y no sabía lo que valían.
A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que se encontró las guitarras en la Plaza de Tirso de Molina, que no llevaba ni teléfono móvil ni ropa...'
Pues bien, no habiendo ningún motivo para recelar de dicha prueba -porque en el momento que hizo tal declaración no podía conocer ese declarante, Benedicto , que iba a acabar falleciendo en abril de 2014- expresando la misma, tal declaración, el origen de la tenencia de los efectos y haciendo su declaración en un específico singular -'... se encontró....', cosa que reiteró- no habría de haber prueba razonable para inculpar al recurrente porque, entre las 9.30 horas de ese día en que se detectó el robo y las 13.30 horas, en que fueron avistados dichos individuos, hubo un lapso de tiempo en el que hubiera podido entrar dentro de lo razonable -sobre todo, no consta que no hubiera sucedido lo que indicó Benedicto - la versión expresada por el otro imputado.
O, dicho con otras palabras, a mayor abundamiento de no constar -ni haberse expresado- el modo en el que los portadores de las guitarras se hubieran hecho con ellas -ni, por consecuencia, la prueba que habría de llevar a dicha conclusión- nada habría de haber en la causa que hubiera de impedir la versión que proporcionó el otro coimputado de tal manera que, no habiéndose desacreditado su versión, la participación en el hecho del recurrente -por mucho que pudiera ser el detentador de las guitarras- no habría de integrar el tipo.
Procede, por consecuencia, la estimación del recurso y, por motivo del mismo, la absolución de Jorge .
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Valero, en la representación procesal que ostenta de Jorge , contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 168/2013, que condenó al antes mencionado Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se apreció como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento,debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, por consecuencia debemos absolver y absorbemos a Jorge del delito de receptación por el que se le condenó así como del resto de pronunciamientos deducidos en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
