Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 61/2017 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 82/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100069
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1264
Núm. Roj: SAP M 1264/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0000734
Apelación Juicio sobre delitos leves 61/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 28/2016
Apelante: D. /Dña. Eliseo
Procurador D. /Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Letrado D. /Dña. ALVARO GARCIA GUERRERO
Apelado: D. /Dña. Hermenegildo y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
Letrado D. /Dña. ANTONIA LUCIA AMADO LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 82/17
ILMA. SRA.
D. /Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO por Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, Magistrada de la Sección 23 de esta Audiencia
Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente Rollo por Juicio Delito Leve núm. 28/16, procedente
del Juzgado de Instrucción número 05 de los de Fuenlabrada, seguido por Usurpación de bien inmueble,
siendo parte apelante, el denunciado D. Eliseo asistido por el/la Letrado D. Alvaro García Guerrero, con
intervención del Ministerio Fiscal y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 01/07/2016 se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 05 de los de Fuenlabrada, Sentencia cuya Parte Dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor responsable del delito leve de usurpación de cosa inmueble del artículo 245.2 CP a la pena de multa de 3 meses a razón de 3 euros día, es decir 270 euros, que deberá abonarse una vez firme, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 Código Penal , así como al pago d elas costas procesales causadas en esta instancia.
Como responsabilidad civil procede acordar el desalojo del inmueble que de no efectuarse de forma voluntaria una vez firme la resolución se llevará a efecto por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.'
SEGUNDO .- Notificada se recurre en apelación por el denunciado alegando los motivos que constan en su escrito presentado.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Ilma Audiencia Provincial el 21/12/16, en virtud de Diligencia de Ordenación de 17/01/17, se acuerda incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada Ponente, dictándose Providencia por la que se acuerda señalar fecha de resolución: 06/02/2017.
Se acepta la narración histórica de la Sentencia instancia que queda como sigue: HECHOS PROBADOS UNICO.- 'Ha resultado probado, que el acusado Eliseo mayor de edad, ocupa con anterioridad al mes de noviembre de 2015 el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Fuenlabrada local 203, y que no constituía morada de su titular, propiedad de CONSTRUCCIONES VALLE Y ROBLE SL. Ha quedado acreditado que accedió al local contra la voluntad de su titular, siendo consciente de haberse mantenido en su interior contra la voluntad del titular manteniéndose en la misma en la actualidad.'
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado el recurrente como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , se muestra disconforme solicitando su libre absolución, alegando resumidamente: Aplicación indebida del artículo 245.2 CP por cuanto en su caso, los hechos son constitutivos de una infracción administrativa y no de un ilícito penal, invocando el artículo 37.7 de Protección de la Seguridad Ciudadana. Por otro lado, si se considera como ilícito civil no deja indefenso al propietario pues el ordenamiento civil pone a su disposición acciones posesorias y reivindicatorias para defender su derecho, por lo que se solicita su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita que se confirme la Sentencia.
SEGUNDO.- Reexaminada la prueba practicada, no aprecio la infracción denunciada, existiendo suficiente prueba de cargo y concurriendo todos los elementos del tipo en contra de la tesis del recurrente.
TERCERO .- Como venimos reiterando (Sentencias dictadas en Rec. ADL núm. 39/17 o 94/17, entre otras muchas), la Jurisprudencia (por ejemplo y entre otras: STS de 12 de noviembre de 2014 ), reseña que los delitos de usurpación, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles y en ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como tal , la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito, concurriendo. En suma, además de la ocupación de inmueble, sin violencia o intimidación, hecha con vocación de permanencia, sin título jurídico que legitime esa posesión, constando una voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, concurre dolo que comprende el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y la ausencia de autorización, unido a la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada, sin que exista causa de exención de responsabilidad criminal.
Y desde luego, tampoco existe ninguna infracción, cuando el artículo 37.7 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, establece que, será infracción leve: la ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
El principio de legalidad y sus exigencias: lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta, se asienta en la seguridad jurídica. Nuestro Código Penal establece el principio de legalidad de los delitos, en su artículo 1.1 (No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración) y de las penas, en el artículo 2.1 (No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración). Como señala nuestro TS, Sala Segunda, en Sentencia de 1 Oct. 2007 , dicho principio, conforme al artículo 25.1 CE y en cuanto al ámbito penal, significa que, nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, según la legislación vigente en aquel momento. Se incorpora una garantía de índole formal, es decir, la necesaria existencia de una norma con rango de Ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de Ley en el ámbito penal (vid SSTC 25/2004, de 26 de febrero ; 218/2005, de 12 de septiembre ; 297/2005, de 21 de noviembre , o STC 283/2006 ) y también, otra garantía de carácter material y absoluto, consistente en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir: la existencia de preceptos jurídicos (lex previa), que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción.
Y por tanto, en virtud de dicho principio, la conducta cuya condena voy a confirmar, está descrita como delictiva en una ley escrita y anterior a los hechos, con la necesaria claridad y precisión, quedando excluida la aplicación analógica.
CUARTO .- Concurriendo los elementos del delito leve de usurpación, sin apreciar infracción normativa alguna, procede desestimar el recurso con declaración de oficio de las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMO el Recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Eliseo asistido por el/la Letrado/ a D. Alvaro García Guerrero contra la Sentencia de fecha 01/07/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 05 de los de Fuenlabrada en Juicio por Delito Leve núm. 28/16 , sobre Delito de Usurpación de bien inmueble, que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.
Así , por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
