Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1675/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 82/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100056
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1864
Núm. Roj: SAP M 1864:2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0250391
Procedimiento Abreviado 1675/2016
Delito:Apropiación indebida
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 578/2016
SENTENCIA 82/17
Ilmos. Sres Magistrados
Dña Pilar Rasillo López
Don Justo Rodríguez Castro (ponente)
Doña Josefina Molina Marín
En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 1675/16, dimanante de las Diligencias Previas nº: 578/16 del Juzgado de Instrucción nº: 4 de Madrid, seguido por el presunto delito deAPROPIACION INDEBIDAcontra Martina de nacionalidad española, con D.M.I. nº: NUM000 , nacida en Córdoba, el día NUM001 de 1959, hija de Aurelio y de María Milagros , con antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA y defendida por la Letrada Dª. MARTA GUERRA LOPEZ DE CASTRO, habiendo sido partes la referida acusada, Dª. Concepción representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN y defendida por la Letrada Dª. JUNCAL GUIRAO PEREZ como Acusación Particular y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del atestado nº: 14340/15 de la Dirección General de la Policía (Comisaría de Zaragoza) de fecha 11- 12-2015, iniciado a partir de la denuncia formulada Por Dª. Concepción por un supuesto delito de Apropiación Indebida contra Dª. Martina , que remitido al Juzgado de Instrucción nº: 12 de Zaragoza, determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 4375/15, inhibiéndose a favor del Juzgado nº: 4 de Madrid en las Diligencias Previas nº: 578/16, practicándose los actos de averiguación y comprobación del delito que se estimaron oportunos, continuándose por los trámites del Procedimiento Abreviado, y una vez presentados los escritos de acusación por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura del Juicio Oral, por auto de fecha 28-10-2016, remitiéndose las actuaciones, tras haberse aportado el correlativo escrito de Defensa, a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, registrándose como Procedimiento Abreviado nº:883/16, declarándose pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes procesales, a excepción de las expresadas en dicha resolución, señalándose para la celebración del juicio correspondiente el día 21 de febrero de 2017, llegado el cual se celebró el mismo con el resultado que consta en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen en el que se documentó el acto del juicio.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida, previsto y penado en el artículo 252, en su redacción dada conforme a la reforma anterior a la L.O. 1/2015 (actual artículo 253 del Código Penal ) en relación con el artículo 249 del Código Penal , de los que responde la acusada Martina , en concepto de autora, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , a la pena de prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
TERCERO.-La Letrada de la Acusación Particular, al inicio del juicio, desistió del ejercicio de la acusación, al haber sido indemnizada en fecha 17 de febrero de 2017, apartándose del procedimiento.
CUARTO.-La Letrada de la Defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de la misma y, subsidiariamente, se aprecie como muy cualificada la circunstancia de reparación del daño, rebajando la pena de prisión a cuatro meses de duración, en base a los argumentos que constan grabados en el soporte digital que documentó el juicio.
UNICO.-Resulta probado y así se declara que la acusada Martina -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- condenada en sentencia de fecha 2-1-2012 del Juzgado de Instrucción nº: 42 de Madrid en la causa nº: 250/2010, como autora de un delito de apropiación indebida a la pena de 2 años de prisión (suspendida desde el 5-12-2012 durante 3 años), como Abogada de la denunciante Dª. Concepción , a la que asistió en el Juicio Verbal (civil) nº: 1084/2011 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº: 10 de Madrid, recibió en fecha de 29 de abril de 2015 en su cuenta corriente una transferencia por importe de 2.419 €, acordada por Sentencia de fecha 13-2-2015 dictada por dicho Juzgado, correspondiente a su cliente y denunciante antes mencionada, en el procedimiento dirigido contra la entidad demandada 'ADELGAR ASESORES DE BELLEZA E IMAGEN S.L.', cantidad que la acusada incorporó a su patrimonio, no entregándosela a la denunciante, a la que transfirió la cantidad de 500 € en fecha de 4- 12-2015.
Con anterioridad a la fecha de celebración del juicio, en fecha de 17 de febrero de 2017, la acusada indemnizó a la perjudicada.
Fundamentos
PRIMERO.-(delito de apropiación indebida: concepto y elementos)Dicho delito se encuentra previsto en el artículo 252 del Código Penal , que (en su redacción dada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, vigente has la reforma de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo), dispone que 'Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250 , en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'.Se trata de un delito'especial propio', pues'sólo pueden ser autores quienes ostentan una determinada posición de confianza, delimitada legalmente por un doble requisito: la recepción de la cosa y el título que produzca la obligación de entregarla o devolverla'(GONZALEZ CUSSAC). La acción consiste en'apropiarse'y'distraer', que, frente a quienes sostienen que entre ambos no hay una diferencia sustancial (MUÑOZ CONDE), se trata de términos de significado distinto y que contemplan supuestos de hecho diferenciados, de forma que el primero acogería el delito de apropiación indebida, propiamente dicho y el segundo tipificaría la administración desleal del patrimonio ajeno (GONZALEZ RUS), siendo ésta, también, la interpretación jurisprudencial ( STS 173/2011, de 14 de marzo ), que es la que ha tomado carta de naturaleza en la redacción y ubicación sistemática de ambos delitos en la actual redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo. El precepto no exige la ajeneidad del objeto material descrito en el mismo, pero tal exigencia se desprende de su contenido (SAINZ PARDO), respecto de los títulos generadores de la obligación de su devolución, el Código Penal utiliza una descripción de títulos en'numerus apertus' puesto que,junto a los nominados (depósito, comisión, custodia). Incluye los innominados (cualquier otro título, dice el texto legal), siendo la casuística amplísima (QUERALT JIMENEZ). Por lo que concierne a su aspecto subjetivo, la doctrina entiende que sólo se castiga cuando se comete con dolo, no admitiendo la incriminación en forma imprudente (MESTRE DELGADO), aludiendo la jurisprudencia al'animus rem sibi habendi'como elemento subjetivo del injusto ( STS 2086/2002, de 12 de diciembre ) y sosteniendo que constituye un elemento del tipo el perjuicio a tercero, no exigiéndose un beneficio o ánimo de lucro para el sujeto ( STS 270/2012, de 30 de marzo ); constituyendo título idóneo para el delito de apropiación indebida'todo aquél que genera obligación de entregar o devolver, de forma que si se incumple la obligación, se produce una apropiación de aquello que no le pertenecía'( STC 170/2002, de 30 de septiembre ), pudiendo consistir'sencillamente, en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó'( STS 1818/1999, de 24-12 ) La STS de 27-3-2014 resume la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que'el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforme sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida. Para solventar este problema la jurisprudencia de esta Sala, como hemos dicho, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron', y, en referencia específica al dinero, se exigen como elementos de tipo objetivo:'a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada'( STS 184/2015, de 24 de marzo ), siendo, en general, la jurisprudencia refractaria a la admisión de los derechos de retención y compensación como factores que puedan determinar la atipicidad de la conducta ( STS 356/2005, de 21 de marzo ).
SEGUNDO.-(examen y valoración de la prueba): A)Prueba Testifical:1) la testigo y denunciante Dª. Concepción , declaró que contrató a la acusada como Letrada para un pleito contra la empresa 'Adelgar' en el año 2012, que habían ganado el juicio y se puso en contacto con la acusada para ver cuando se cobraba el mandamiento, que le contestaba que aún no se había cobrado, que el dinero se cobró en abril de 2015 y los correos de septiembre y octubre le decía que no había cobrado, que llamó al Juzgado y le informaron que había pagado y que era en abril cuando se había pagado y la Procuradora le mandó el justificante del pago, habló con la acusada, que ésta decía que era un despiste de baja en la contabilidad y que lo iba a mirar, que le hizo una transferencia de 500 €, y que el resto se lo pagaría, que en ningún momento le dijo que retenía esa cantidad en base a unos honorarios que le debía, que, en relación al correo electrónico (aportado al comienzo del juicio por la Letrada de la Defensa) en el que aparece la cantidad de 2178 € de 'Minuta Abogado', la Procuradora, cuando cobró el mandamiento de las costas, le dio la parte de Martina para cobrarse la deuda, esto fue hace un mes y medio, que ahora ya no tiene nada que reclamar, que nunca le dijo que se quedaba ese dinero en compensación con otros honorarios que pudiera tener por otros pleitos, porque ya estaba todo liquidado, que si ganaban un juicio con costas, la acusada se quedaba con las costas y le reclamaba directamente al cliente, a ella no, 2) la testigo Dª. Sara , declaró que actuó como Procuradora en un procedimiento civil contra la empresa 'Adelgar', en la que esta última fue condenada al pago de una cantidad y costas, que fue a recoger al Juzgado un mandamiento por importe de 2.419 €, cantidad que transfirió a una cuenta que le dijo la Abogada (acusada), que después recibió una llamada de la demandante diciéndole qué había pasado con ese dinero, y le dijo que lo había ingresado en esa cuenta. B) Prueba Documental:1) escrito de queja dirigido por la denunciante al Colegio de Abogados de Madrid, por apropiación indebida por parte de la Letrada y acusada de la cantidad de 2.419 € ingresada en la cuenta de esta última (folios 37 al 39), 2) Copia de la Sentencia nº: 31/15 de fecha 13-2-2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº: 10 de Madrid, recaída en el Juicio Verbal nº: 1084/2011 en la que se condenó a la entidad demandada 'ADELGAR ASESORES DE BELLEZA E IMAGEN S.L.' al pago de la suma de 2.419 euros, más los intereses legales, y costas (folios 40 al 42), 3) correos electrónicos dirigidos por la acusada a la denunciante, en contestación a los requerimientos de ésta última, entre los que sobresalen los de fechas: 27-7-2015 en el que textualmente se dice que'si no lo tenemos ahora, lo tendremos a mediados de septiembre, que es lo más probable'(folio 60), 1-10-2015 con el siguiente texto'Perdona el retraso en contestar. Todo va bien, pero es que son lentísimos. Espero que este mes de octubre tengamos ya el dinero'(folio 59), 7-11-2015 en el que se dice'Mañana por la mañana te llamo sin falta, para dar solución al asunto de Adelgar'(folio 55), siendo así que desde el mes de abril la acusada tenía ingresada en su cuenta la cantidad referida en la sentencia. C)Interrogatoriode la acusada Dª. Martina , que declaró que en el 2012 era la Abogada de Dª. Concepción , que la llevó varios procedimientos y entre ellos el del Juzgado de 1ª. Instancia nº: 10 de Madrid, en el que se recibió por la Procuradora un mandamiento por importe de 2.419 €, que no ha podido leer los correos electrónicos, no recuerda si le ha dicho que faltaban los intereses, que han hablado por teléfono no han sido solo los correos, que la denunciante le ha reclamado el dinero en varias ocasiones y ella le ha respondido, que en enero de 2017 se ha practicado la liquidación, se presentó la tasación de costas y ha habido impugnación, en enero se entregó el mandamiento de embargo, cuando defendió este tema no se encontraba de baja, fue después para cuidar de su madre, no habiéndole notificado la baja el Colegio de Abogados, que en el momento de los hechos tenía pendiente de liquidar sus honorarios profesionales, la denunciante sólo le ha reclamado 765 €, y que lo cobró en enero. De todo lo expuesto se desprende la concurrencia en la conducta de la acusada, de los elementos integrantes del tipo básico del delito de apropiación indebida, expresados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, toda vez que habiendo recibido, en guarda o depósito (a disposición de la denunciante), en el mes de abril de 2015, en su cuenta, por parte de la Procuradora Dª. Sara la transferencia de la cantidad a que fue condenada la entidad demandada en la sentencia recaída en el Juicio Verbal nº: 1084/2011, no realizó la entrega de la misma a la denunciante Dª. Concepción , pese a haberle interpelado esta última en diversos correos electrónicos sobre el pago y destino de dicha cantidad, contestándole la acusada, pese a tener dicho dinero ingresado en su cuenta, que todavía no se había abonado, pretextando en el acto del juicio que tenía que liquidar sus honorarios por otro juicio monitorio -del que no se ha aportado testimonio alguno- que, supuestamente, habría llevado a la demandante, o que, previamente, tenía que liquidar las costas, cuando lo cierto es que en el procedimiento civil mencionado la sentencia condenaba en costas a la demandada 'ADELGAR ASESORES DE BELLEZA E IMAGEN S.L.', siendo en la tasación de costas a abonar por esta última entidad, donde la acusada debía de incluir sus honorarios profesionales como Letrada, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 243 de la LE.C ., por lo que no cabe invocar aquí a la existencia de relaciones jurídicas complejas o de obligaciones recíprocas necesitadas de previa liquidación, insertándose sus alegaciones exculpatorias, de que no tenía intención de quedarse con ese dinero, en el contexto de su legítimo derecho de defensa, careciendo de verosimilitud y de soporte probatorio alguno, no pudiendo obviarse que la acusada no está obligada a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que en el supuesto de faltar a la verdad, podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal ; medios de prueba, los anteriormente examinados y valorados, que permiten desvirtuar el principio de la presunción de inocencia garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución , procediendo la condena de la acusada por el delito que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, con el grado de autoría y penalidad que se determinarán en los siguientes fundamentos jurídicos de la presente resolución.
TERCERO.-(autoría y participación)Del referido delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 , en relación con el artículo 249 del Código Penal (sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda optar, de considerarlo más favorable por la aplicación del Código Penal vigente), es responsable, en concepto de autora, la acusada Martina , por haber realizado'la acción ejecutiva subsumible en el correspondiente tipo penal del delito'(ROXIN) o tener'el dominio del hecho'(JAKOBS), esto es, haber ejecutado directa y personalmente la acción descrita en el citado tipo penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.-(circunstancia agravante de reincidencia)Concurre en la acusada Martina , la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de la reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a tenor del cual'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza'. Las teorías que pretenden fundamentar esta agravante se pueden agrupar, siguiendo la síntesis realizada por la doctrina (CARUSO FONTAN) en: a) las que la justifican en virtud de un aumento de la gravedad del injusto (MIR PUIG), b) las que recurren a una justificación basada en características personales del autor (SAUER), y c) aquéllas que sostienen la existencia de un incremento de la culpabilidad por el hecho (CEREZO MIR), no faltando quienes sostienen posiciones mixtas, entendiendo que la misma es ambivalente, ya que puede mostrar una mayor energía criminal o bien responder a una personalidad lábil, donde la estabilidad ha disminuido precisamente por la ejecución de la condena anterior (BAUMANN), o quienes buscan su fundamento último en la'infracción al deber de cooperación'(PAWLIK). Para la jurisprudencia se basa en la mayor peligrosidad'que se acredita en el sujeto por su inclinación a cometer la misma clase de delito, por lo que el plus de punición se justifica por una razón de prevención especial orientada a la reforma de aquella inclinación'( STS 313/2001, de 2 de enero ). Los requisitos son los siguientes:'a) Que en el momento de cometer el delito por el que es juzgado, el delincuente hubiera sido ejecutoriamente condenado; b) Que lo hubiera sido por delito comprendido en el mismo título que aquél por el que se le juzga; c) Que ambos delitos tengan además, la misma naturaleza; d) Que los antecedentes penales no hayan sido cancelados, o que debieran serlo, en las condiciones expresadas en el artículo 136 del Código Penal , y e) además, la jurisprudencia ha exigido que los datos necesarios para comprobar estos requisitos consten en la sentencia en la que se aprecia la reincidencia'( STS 729/2004, de 8 de junio ). En el presente caso consta en la hoja histórico-penal de la acusada que fue condenada en sentencia de fecha 30-3-2011 (firme el 2-1-2012) dictada por el Juzgado de Instrucción nº: 42 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº: 250/2010, como autora de un delito de Apropiación Indebida ( arts. 252 - 254 C.P .), a la pena de prisión de dos años, pena que en la Ejecutoria nº: 530/2012 del Juzgado de Ejecutorias Penales nº: 4 de Madrid, se suspendió en fecha de 13-11-2012 por un plazo de tres años.
QUINTO.-(circunstancia atenuante de reparación del daño)La circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reparación del daño, se encuentra prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal y consiste en'haber precedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral'. Su fundamento radica en razones deprevención general (positiva) y especial(QUINTANAR DIEZ), proyectándose, desde la perspectiva de la Política Criminal, como unatercera víajunto a la pena y la medida de seguridad, exigiéndose por la doctrina la concurrencia de tres requisitos: objetivo, subjetivo y cronológico en la configuración de dicha atenuante (JUDEL PRIETO/PIÑOL RODRIGUEZ), entendiéndose en relación a este último elemento, que'la frase "con anterioridad a la celebración del juicio oral" significa, según el tipo de procedimiento, el último momento hasta el que está permitida la proposición de prueba acreditativa de tal reparación (inicio del acto del juicio en el procedimiento abreviado: art. 728 LECrim ; presentación del escrito de calificación provisional en el procedimiento sumario: art. 728 LECrim ; fase de alegaciones previas de las partes al Jurado, donde, comenzado el juicio, las partes pueden proponer nuevas pruebas para practicar en el acto: art. 45 Ley del Jurado )'(ALONSO FERNANDEZ), mostrándose proclive la jurisprudencia a apreciar esta atenuante, como analógica, cuando se produce durante la celebración del juicio oral ( SSTS 4-2-2000 y 15-3-2000 ) o'durante el transcurso de las sesiones del plenario'( STS 11-10-2007 ),habiéndose aplicado tal circunstancia cuando se da'el pago completo de la responsabilidad civil'( STS 133/2005 de 7 de febrero ), cuando'la cantidad coincide exactamente con la peticionada por el Ministerio Fiscal'( SAP A Coruña Sec. 2ª 28-5-2012), y admitiéndose, también'la reparación parcial'que se ha considerado, además, como compatible con la circunstancia de parentesco (STS 247-2008), no requiriendo necesariamente la reparación o disminución de los efectos del delito, el que la víctima la acepte (CORDOBA RODA). Para apreciar dicha circunstancia como muy cualificada hay que atender, fundamentalmente: 1) Al momento reparador, si es inmediato al delito, 2) La cuantía de la indemnización, de forma que si sobrepasa en poco la solicitada o se apreciará como muy cualificada, 3) El esfuerzo realizado por el acusado en relación a sus posibilidades económicas (MUÑOZ RUIZ), así la jurisprudencia ha apreciado como muy cualificada en casos en que la indemnización se ha realizado con especial prontitud ( SAP Barcelona 840/2014, de 11 de febrero ), cuando se ha pedido un préstamo bancario para llevar a cabo tal reparación ( SAP de Zaragoza 170/2013, de 3 de junio ), o cuando es muy poca la capacidad económica laboral del acusado ( SAP Murcia 47/2012 de 17 de mayo ), circunstancias que no concurren en el presente caso en el que la denuncia iniciadora del presente procedimiento penal es de fecha 11-12-2015, y el abono se ha realizado el 17 de febrero de 2017, cuatro días antes de la fecha señalada para la celebración del juicio, por lo que solo cabe estimar dicha circunstancia como atenuante simple y no como muy cualificada, como se pretendió por la Letrada de la defensa de la acusada.
SEXTO.-(penalidad)En orden a la determinación e individualización de la pena, procede imponer a la acusada las siguientes penas:
A) Penaprincipal: la pena de prisión entendida como'la consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad, de duración continua, efectuada por regla general en un establecimiento penitenciario -aunque excepcionalmente en viviendas o centros extrapenitenciarios- y bajo un determinado régimen de actividades'(GRACIA MARTIN), que en el presente caso, partiendo de la pena prevista en el artículo 252 y 249 del Código Penal (prisión de seis meses a tres años), en aplicación de la regla 7ª contenida en el artículo 66.1 del Código Penal , al concurrir la circunstancia agravante y atenuante antes mencionadas, procede fijar su duración en dos años, ponderando, la condición profesional de la acusada (Abogada) y que cometió dicho delito durante el plazo de suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad que le había sido impuesta por el mismo tipo de delito en otra sentencia anterior.
B) Penaaccesoria: Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena ésta que tiene su fundamento'en la idea de incompatibilidad -material, no axiológica- entre condena a prisión y ejercicio de un cargo -o empleo- público'(BOLDOVA PASAMAR).
SEPTIMO.-(costas)En materia de costas procesales definidas como los'gastos ocasionados en el curso de un proceso'(SUAREZ-MIRA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las mismas'se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta', debiendo comprender los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, habiéndose pronunciado la jurisprudencia en el sentido de que'las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito'( STS 9-12-1999 ), procediendo en este caso su imposición a la acusada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar yCONDENAMOSa la acusada Martina como responsable, en concepto de autora, de un delito deAPROPIACION INDEBIDAtipificado en el artículo 252 (en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de marzo ), en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la reincidencia del artículo 22.8ª y de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5ª del Código Penal , a laPENA DE PRISION DE DOS AÑOScon la pena accesoria deINHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena, y pago de lasCOSTASprocesales.
Una vez firme, líbrese testimonio de la presente sentencia, a los efectos oportunos, al Juzgado de Ejecutorias Penales nº: 4 de Madrid (Ejecutoria nº: 530/2012).
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, que la misma no es firme, pudiendo interponer, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter 1 (añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre ), recurso de APELACION ante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez siguientes al de su notificación, conforme a lo prevenido en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
