Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 13/2017 de 12 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 82/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100072
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:165
Núm. Roj: SAP NA 165:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000082/2017
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 12 de abril del 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs./Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 13/2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 226/2016, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de por un delito de intrusismo profesional, siendoa p e la n t e,la acusada Sra. Antonieta , representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Araiz Rodríguez, defendido por el Letrado Sr. Pedro José Bernal González.
Estandoa p e l a d o s: (i) ElMinisterio Fiscal; (ii) La corporación acusadora particular Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Navarra,representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camino Royo Burgos, asistida por la Letrada Sra. Idoia Abrego Sánchez-Ostiz.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección don JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 226/2016, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
' ... Que debo condenar y condeno a doña Antonieta como autora responsable de un delito de intrusismo profesional previsto en el art. 403 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del condenado para solicitar de este Tribunal que dicte sentencia '..., declarando la absolución de Doña Antonieta , por no existir acto imprudente tipificable penalmente. Subsidiariamente, y solamente para el caso de que se apreciara la existencia de delito, que se module la sanción pecuniaria impuesta a la pena de multa a su mínima extensión habida cuenta su capacidad económica, en los términos expuestos en la apelación planteada' .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la corporación acusadora particular Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Navarra.
CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala13/2017; habiéndose procedido a la deliberación y resolución del recurso.
QUINTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'...PRIMERO:La acusada doña Antonieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, es la propietaria del centro de masajes ' Alicia Diego Masajista Diplomada' ubicado en la calle Elizgibela 1, bajo, de la localidad de Burlada.
SEGUNDO:En el mencionado centro, la acusada venía realizando masajes terapéuticos y preventivos para cuya práctica es necesaria la obtención del título universitario de Diplomado en Fisioterapia del que la acusada carece, teniendo ésta únicamente diplomas como masajista, quiromasajista y de osteopatía.
En concreto, la acusada, con anterioridad al año 2.012, firmó un contrato de prestación de servicio de fisioterapia con el Grupo Uvesco, que se renovó en los años 2.013 y 2.014, para realizar masajes a sus empleados asumiendo parte del coste la empresa.
A través de dicho contrato la acusada vino realizando masajes de todo tipo, incluidos tratamientos de dolencias, a varias empleadas hasta un total de 73 masajes que fueron facturados por la empresa a la acusada.
TERCERO:La fisioterapia es una profesión sanitaria cuya enseñanza se desarrolla dentro las Escuelas Universitarias. Los alumnos que superen los estudios propios de dicha disciplina obtienen el título de Diplomado en Fisioterapia (RD 2965/1980 de 12 de diciembre).
Corresponde a los Diplomados Universitarios en Fisioterapia la prestación de los cuidados propios de su disciplina, a través de tratamientos con medios y agentes físicos dirigidos a la recuperación y rehabilitación de personas con disfunciones o discapacidades somáticas, así como la prevención de las mismas ( Ley 44/2003 de 21 de noviembre), siendo requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta en la Comunidad Foral de Navarra la incorporación alColegio Profesional de Fisioterapeutas de Navarra, salvo que se acredite la pertenencia a otro Colegio de Fisioterapeutas de distinto ámbito nacional (
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida , que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se alza la representación procesal de la acusada Sra. Antonieta , frente a la Sentencia, en la que se le condena como autora responsable de un delito de intrusismo profesional previsto en el art. 403 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y declaración de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
La recurrente, pretende ante este Tribunal que se dicte con carácter principal un pronunciamiento de libre absolución , por entender que en la sentencia recurrida se ha incurrido en '...error en la valoración de la prueba, practicada por el juzgador'y así se postula que dictemos Sentencia '...declarando la absolución de Doña Antonieta , por no existir acto imprudente tipificable penalmente.
De modo subsidiario, se postula que: '... se module la sanción pecuniaria impuesta a la pena de multa a su mínima extensión habida cuenta su capacidad económica, en los términos expuestos en la apelación planteada' .
Examinaremos en los siguientes fundamentos la pretensión principal y subsidiaria deducida por la recurrente.
SEGUNDO.-En apoyo de pretensión principal expone como primera alegación en su escrito de interposición de recurso que en la sentencia el recurrida se comete un 'Error en la Apreciación de la Prueba por la Juzgadora a quo', para resaltar que el Fallo:
'...resultasorprendentepara esta parte, .../... , teniendo en cuenta la jurisdicción que estamos, y la prueba practicada en el acto del juicio en la que constó acreditado que si bien mi patrocinada es propietaria del centro de masajes 'Alicia Diego Masajista Diplomada' ubicado en la calle Elizgibela 1, bajo, de la localidad de Burlada dicha actividad la realiza en el estricto ámbito de las denominada técnicas naturales o alternativas, en ningún caso se trata de actividades que afecten al ámbito sanitario.'.
Añade que
' ... Las actividades que ejerce la Sra. Antonieta no constituyen ni forman parte de la actividad sanitaria, siendo técnicas de índole parasanitario reconocidas y con un epígrafe propio en la Agencia Tributaria que es el de PROFESIONALES PARASANITARIOS, entendiendo esta parte que si un órgano de la entidad e importancia, como es la Agencia Tributaria, crea un epígrafe para ello, tiene un respaldo legal no siendo por ende una actividad ilegal. Así bien, en la resolución que recurre la inspección se atreve a cuestionar y crear incertidumbre sobre la fiabilidad de estas técnicas. Desde el punto de vista fiscal y tributario, el real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, considera a las terapias naturales, en su conjunto, como una actividad económica sujeta al impuesto de actividades económicas y a la que se denomina parasanitaria, es decir, que posee semejanza con una actividad sanitaria,pero no goza de esa naturaleza.
Según consta debidamente acreditado en las actuaciones, concretamente en los folios 73 a 76, mi representada consta dada de alta en el epígrafe correspondiente, (...)
En cuanto a los títulos académicos sobre los cuales se afirma por la inspección muy tajantemente que carecen de validez, folios 67 a 72 de las actuaciones, es preciso señalar que los títulos expuestos, son títulos oficiales expedidos por las academias encargadas para su impartición y que existen por toda España.
.../...
A pesar de lo anterior, en un flagrante error del Juzgador a quo de valoración de la prueba practicada, lleva al mismo a basar su sentencia supuestamente en la declaración de los testigos y de los agentes del Seprona de las cuales en ningún caso se deduce la actividad sanitaria de la que se le acusa, obviando a juicio de esta parte, la jurisdicción en la que nos encontramos, y los principios que rigen en la misma.
.../...'
A continuación, se describen los que se consideran 'Los únicos motivos por los que aparentemente el Juzgador a quo basa la condena frente al citado facultativo, y que desarrolla en los 'Hechos Probados' (...),para reseñar los pretendidos :
' 1.- Error en la valoración del hecho de que en el mencionado centro de masajes la Sra. Antonieta realizara masajes terapéuticos y preventivos cuya práctica es necesaria la obtención del título Universitario de Diplomado en Fisioterapia de que la acusada carece, teniendo ésta únicamente diplomas como masajista, quiromasajista y de osteopatía.
.../..., y
2.- Error en la valoración del hecho de que a través del Contrato firmado con el Grupo Uvesco, mi representada venía realizando todo tipo de masajes, incluidos tratamientos de dolencias, a varias empleadas hasta un total de 73 masajes que fueron facturados por la empresa a la acusada.(...)'.
En el desarrollo de la segunda alegación, centrada en la argumentación relativa a '...los hechos probados en base a la práctica de la prueba', se insiste en el 'resultado sorprendente para la parte recurrente del fallo de la sentencia del Juzgador a quo', en base a dos parámetros referenciados con respecto '...a hechos probados que o bien recoge la Sentencia apelada, o bien fueron probados tras la práctica de la prueba en sede judicial, así como por la documental obrante en Autos',que se resumen en dos aspectos :
'...Que el contrato suscrito entre mi representada y el Grupo Uvesco contiene un error tipográfico, que se trata de un modelo tipo que se remitió a todos los colaboradores y que probablemente hubo un error al enviárselo a la Sra. Antonieta . Como ya se ha hecho referencia, este extremo lo manifiesta la Responsable de RRHH del Grupo Uvesco, encargada de remitir dichos contratos.
.../... , y
Que la Sra. Antonieta realiza su actividad en el ámbito de las terapias naturales desde hace más de 20 años, y que posee la titulación adecuada para realizar la actividad de Quiromasaje, masaje preventivo y Osteopatía. (Folios 67 a 72 de las actuaciones.'.
Para concluir esta segunda alegación afirmando:
'...Por todo ello, es evidente que no se puede fundamentar una sentencia condenatoria por delito de intrusismo profesional en un proceso penal como el que nos encontramos, máxime cuando no ha quedado acreditado, tal y como exige la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, a la que aludiremos a continuación.'.
En la tercera alegación, se realiza una profusa disertación sobre el motivo de recurso basado en la infracción'...de las normas del Ordenamiento Jurídico, y de la jurisprudencia aplicable al caso en cuanto a la imprudencia aplicable valorada por el juzgador, así como la necesaria entidad de la prueba para acreditar una imprudencia en el ámbito penal'.En la que de un modo ciertamente farragoso, se en reseñan determinados párrafos del Fundamento de Derecho Tercero, de la Sentencia, el Juzgador a quo, donde al parecer de la recurrente '...considera que los hechos son constitutivos de un delito intrusismo profesional previsto en el art. 403 del CP , 'trayendo a colación todo el análisis jurisprudencial de esta figura delictiva, más arriba detallado, al que hace expresa referencia para no realizar repeticiones innecesarias'.Añadiendo que'... En dicho fundamento, además se recoge como hechos acreditados y que no se han negado por esta representación',los que se especifican
A continuación se refieren muy diversos precedentes decisorios, para concluir de todo ello en que:
'... LAS TERAPIAS NATURALES NO APARECEN REGULADAS EN LA LEGISLACIÓN ACTUAL, NO CONSTITUYENDO ÉSTAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DE NINGÚN COLECTIVO PROFESIONAL Y SIENDO POSIBLE SU EJERCICIO SIEMPRE QUE SE DEN LOS RASGOS DIFERENCIADORES QUE SE SEÑALAN EN EL PRESENTE INFORME.
En suma, consideramos que del resultado de la prueba practicada, y por la doctrina jurisprudencial aplicable, no existen elementos para considerar que se haya cometido un delito de intrusismo profesional y tipificable penalmente, por cuanto queda acreditado que la actividad desarrollada por la Sra. Antonieta excede al ámbito de los profesionales de la Fisioterapia toda vez que está claramente diferenciada, existiendo simplemente disparidad de criterios en puntos accesorios del tratamiento, pero que no servirían para fundamentar una sentencia de la magnitud que se recurre, en el que se condena a un profesional de las terapias naturales, sin carga probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia, el principio de 'in dubio pro reo' o principio de intervención mínima, que deben regir en el derecho penal.'.
La cuarta alegación, refiere la'...Inexistencia de carga probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia.' ,para mantener que'...De la prueba practicada, no existe actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que la mayor parte de las pruebas llevadas a cabo, acreditan la actuación correcta de la Sra. Antonieta .'.
Después de la cita de determinados criterios jurisprudenciales, más bien obsoletos, se mantiene que:
'...La sentencia condenatoria frente a la Sra. Antonieta produce una clara vulneración del principio de presunción de inocencia frente a dicho profesional, ya que no existe ningún elemento que pueda considerarse como elemento de cargo que permita determinar que el citado profesional actuó de forma contraria a nuestro derecho penal.
La fundamentación del Juzgador a quo se basa exclusivamente en indicios y el razonamiento realizado por ésta es absolutamente contrario a las pruebas practicadas, no siendo dichos indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la Sra. Antonieta .'
Y tras la reseña de más recientes precedentes decisorios, se argumenta que:
'...los indicios en los que se basa el Juzgador a quo no son lo suficientemente firmes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, máxime cuando las bases en las que se asienta la Juez para presumir la responsabilidad no están demostradas y resultan contrarias a las pruebas practicadas, entendiendo esta parte que la sentencia es contraria a derecho y a la jurisprudencia aplicable, debiendo ser revocada, absolviendo a la Sra. Antonieta , y por ende a mi representada.'.
Finalmente y en relación con la exposición de los motivos que debieran conducir a juicio de la recurrente al pronunciamiento de una Sentencia de libre absolución, en la quinta alegación, se mantiene que se ha infringido el principio de intervención mínima, pues considera que el asunto'...que se investiga queda fuera del campo penal.' ;se cita 'in extenso' la STS de fecha 3/10/1998 , para mantener'...Pues bien, esta parte debe advertir a este Tribunal, que dicho principio de intervención mínima ha sido ignorado por el Juzgador a quo.'.
Y después de citar sendos Autos de la Audiencia Provincial de Pontevedra y de la de Barcelona, se concluye que '...La aplicación al caso concreto enjuiciado en estas actuaciones del principio de intervención mínima debe llevar a la revocación de la sentencia impugnada y estimar que los hechos denunciados nos son constitutivos de infracción penal, absolviendo a mi representada.'.
Una primera aproximación, el examen de los expresados motivos de recurso, nos hace pensar en que la parte recurrente, se limita a reiterar los argumentos ya expuesto en el acto de juicio oral en lo relativo a tratar de justificar que la actividad desarrollada por la Sra. Antonieta se incluye dentro de las que están habilitados para realizar los profesionales parasanitarios, concluyendo que en ningún caso la persona ahora recurrente, incurrió en un delito de intrusismo que se le imputa.
Valorando lo expuesto en apoyo del recurso, teniendo en cuenta el aporte probatorio, concretado en la instancia, sobre el ámbito de actuación de los profesionales parasanitarios y los parámetros, que sin duda constituyen límites en cuanto al ejercicio de su actividad con respecto de la profesión de fisioterapia, la cuestión se centra en valorar si, en su actuación Dª Antonieta sobrepasó los límites de la actividad para cuyo ejercicio profesional, estaba habilitada, realizando actos propios de la profesión de fisioterapeuta.
Esta valoración conduce indefectiblemente a la ratificación del pronunciamiento condenatorio. Y así quedó justificado merced a las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.
En efecto, las declaraciones testificales que son objeto de una ponderada y razonada valoración en la Sentencia recurrida, contribuyeron de forma decisiva a que por el Juez a quo se considere acreditada la comisión de un delito de intrusismo profesional. Y ratificamos, que han sido probados con plenitud tanto los elementos que desde la perspectiva del tipo objetivo, como del subjetivo o elemento intencional, conforman la estructura típica del delito previsto y penado en el artículo 403 del Código Penal .
Más en concreto, como se expresa en la Sentencia de instancia, ha quedado probado que Dª Antonieta se atribuyó la condición de fisioterapeuta en el contrato , que con anterioridad al año 2.012, formalizó con ' Grupo Uvesco', constituyendo el objeto de la relación contractual la prestación de servicio de fisioterapia; el convenio en cuestión se renovó en los años 2.013 y 2.014, para realizar masajes a los trabajadores/as, de dicha empresa, que asumía parte del coste. La suscripción del contrato en cuestión, fue reconocida por la ahora recurrente en el acto de juicio.
Igualmente quedó acreditado que con posterioridad atendió en diversas ocasiones a varias trabajadoras del supermercado BM, realizando masajes que fueron más allá de su titulación al tener una finalidad terapéutica y preventiva. Tales masajes requieren de una formación específica que solamente se proporciona a las personas que obtienen la titulación en fisioterapia. Habiendo quedado acreditados estos extremos, es suficiente para concluir la comisión de la actuación delictiva, de cuya verificación existe prueba directa y, no únicamente indiciaria.
Contrariamente a lo que mantiene la recurrente el 'Juzgador a quo', no considera como delictivos todos los masajes que realizaba la encausada. En este aspecto subrayamos que lo que ha quedado probado es que la recurrente realizó conductas propias de la profesión de fisioterapeuta, y en concreto sobre las testigos Dª Zaida y Dª Piedad ; nos remitimos a lo razonado 'in extenso' en la Sentencia recurrida a los folios 16 y 17.
El hecho de que la recurrente abonara el IAE, realizara facturas con IVA, y existiera un respaldo legal para dispensación por ella de las terapias naturales ,no son argumentos que avalen la regularidad de la conducta de la recurrente , en relación con los hechos provistos de relevancia penal detallados en el antecedente de hechos probados y que justifican la condena por un delito de intrusismo profesional, por realizar conductas que exceden de la cobertura que le proporciona regulación normativa de las actuaciones para las que está habilitada.
La recurrente trató dolencias y lesiones que padecían las dos testigos; convino una relación contractual en la que se preveía la dispensación de tratamientos reservados para su implementación a las personas que poseen el título de fisioterapeuta, y esta actividad terapéutica es única y exclusivamente competencia de la profesión de fisioterapeuta, requiriéndose titulación para su ejercicio.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el razonamiento que examinamos y que conduce al pronunciamiento de condena que se impugna, satisface cumplidamente, las exigencias que viene el reiterando la Sala 2ª del Tribunal Supremo, para entender enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia -por todas puede citarse la Sentencia núm. 721/2015 de 22 octubre- y que esta Sala , ha recogido en las Sentencias números 108 y 113 / 2016 , dictadas respectivamente en los rollos penales 121/2016 y 5/2016 ; así como en las 139/16 de 12 de septiembre ; 625/2015 de 27 de septiembre y 290/16 de 12 de septiembre , así como 7/2017 de 16 de enero , 29/2017 de 16 de febrero y 55/17 de 21 de marzo .
El examen de la argumentación fáctica revela que el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez a quo:
a) Dispuso de una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito por el que se condena al acusado.
b) Esta prueba ha sido constitucionalmente obtenida, es decir que no es lesiva de otros derechos fundamentales.
c) La prueba fue legalmente practicada y
d) En definitiva la prueba ha sido racionalmente valorada, de la misma se infiere racionalmente la comisión del hecho delictual que motiva el pronunciamiento condenatorio que ahora examinamos y la participación del acusado, sin que la argumentación que conduce a la decisión condenatoria, pueda calificarse de ilógica, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Por estas razones los motivos de recurso analizados han de ser desestimados.
TERCERO.-Como antes hemos señalado, postula la recurrente de modo subsidiario, que: '... se module la sanción pecuniaria impuesta a la pena de multa a su mínima extensión habida cuenta su capacidad económica, en los términos expuestos en la apelación planteada' .
A este respecto se contradice la argumentación considerada por el Juzgador a quo en el Fundamento de derecho sexto para fijar la cuota diaria de 12 €, recordemos: '...la capacidad económica de la denunciada se manifiesta en el hecho por ella reconocido de trabajar como masajista con despacho abierto al público y en actuar con Letrada de su elección, lo que sin duda permitirá a la misma hacer frente al importe de la multa impuesta.'; porque a juicio de la ahora al recurrente:'...dicha actividad de masajista es la que se condena en la sentencia recurrida por lo que si dicha actividad se considera delictiva difícilmente podrá hacer frente a la pena de multa impuesta toda vez que es su medio de subsistencia.
Asimismo, del Documento nº 13 que aportamos como medio de prueba, no impugnado por la acusación particular ni el Mº Fiscal, se deduce que los ingresos de mi representada no superan los 15 mil euros anuales por lo que entendemos que procede modular la sanción impuesta al mínimo de la pena prevista legalmente.'.
El motivo subsidiario de recurso, así fundamentado no puede ser acogido. La fijación de la cuota diaria de multa en 12 €, teniendo en cuenta lo razonadamente que expuesto en la Sentencia recurrida, se adecua perfectamente a los parámetros de valoración que deben ser tenidos en cuenta por la aplicación del artículo 50.5 del Código Penal .
Por tanto el razonamiento penológico a este respecto es plenamente aceptable y a tal efecto, conviene recordar que , como se argumenta en el Fundamento de de Derecho 8º de la STS 2 de 28 de abril de 2009 :
' Residenciado en el art. 852 L. E.Crimn relación al 5-4 LOPJ . en el último motivo entiende infringido el art. 120-3 de la CE por falta de motivación de la sentencia.
1.La ausencia de motivación la halla en el señalamiento de la cuota diaria de la multa impuesta, que sin razones y argumentos la fija el tribunal en 15 euros, que se estima excesiva y arbitraria. La motivación explicitada en el fundamento jurídico 8º es excesivamente escueta, incumpliéndose el deber de motivar impuesto a jueces y tribunales.
El tribunal debió atender a la capacidad económica del sancionado y no lo ha hecho.
2.Es evidente que a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la 'situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50-5 C.P .)'.
Por otro lado es incuestionable la obligación de motivar las resoluciones y decisiones judiciales, al objeto de evitar cualquier arbitrariedad, para que la sociedad conozca la justificación ofrecida por el tribunal y la parte afectada pueda combatir las razones dadas si no se ajustan a la realidad o le perjudican.
Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendoque cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros. (...) '
En el mismo sentido, cabe traer a colación cuanto se argumenta en el Fundamento de de Derecho 2º de la STS 2 de 27 de noviembre de 2007 :
'(...) 3) Y, por último, no puede atenderse tampoco a la impugnación referida al exceso en la cuota diaria de seis euros fijada para las penas de multa impuestas ( arts. 50.4 y 5 y 75 CP ).
El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'a quo' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 7106] , por ejemplo),otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9619] ).
Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.(...)' .
En el mismo sentido: Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 207/2015 de 28 septiembre , fundamentos de derecho tercero y cuarto; Sentencia núm. 255/2015 de 29 octubre , fundamento sexto y Sentencia núm. 142/2016 de 15 de junio , fundamento de derecho tercero.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Araiz Rodríguez, actuando en representación procesal dela acusada Sra. Antonieta , frente a la Sentencia dictada con fecha 28 de octubre pasado, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 226/2016;DEBEMOS CONFIRMARla Sentencia recurrida , en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
