Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 741/2016 de 17 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100115

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:685

Núm. Roj: SAP GC 685/2017


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000741/2016
NIG: 3501643220120045134
Resolución:Sentencia 000082/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000156/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Genaro
Apelante Rosana Francisco Andres Afonso Betancor Jorge Artiles Ramirez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de enero de 2017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado número 156/15 del que dimana el presente rollo núm. 741/16, procedentes del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de Quebrantamiento de Medida
Cautelar, contra Dª. Rosana , mayor de edad, con NIE número NUM000 , representada por el procurador
D. Jorge Artiles Ramírez, y defendido por el letrado D. Francisco Afonso Betancor, siendo parte el Ministerio
Fiscal como acusación pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por

el acusado contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado, en fecha 9 de junio de 2016 , siendo ponente
el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.



SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente Fallo: quot;Que debo condenar y condeno a Rosana como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, del art. 468.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.quot;

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, y se señaló para deliberación votación y fallo.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO: Comienza el recurso de apelación alegando la nulidad del auto que acordó la medida cautelar quebrantada por la apelante. Como motivo de nulidad afirma que el único imputado en la causa era Carlos Francisco . Pues bien, en principio el imputado era Carlos Francisco , pero teniendo en cuenta lo manifestado por este y por su hija, la juez del juzgado sobre violencia contra la mujer, acordó con urgencia adoptar la medida de alejamiento, y una vez estimó que debía sobreseer el delito de su competencia, acordó por auto de 16 de noviembre de 2012, que se remitiera testimonio al juzgado de instrucción que por reparto correspondiera , a fin de que ratificada o dejara sin efecto la medida cautelar de alejamiento. Por lo tanto, cuando se quebranta la medida cautelar, el 12 de noviembre de 2012, estaba todavía conociendo el asunto el juzgado de violencia sobre la mujer, siendo indiferente que el auto se encabece con el Sr, Carlos Francisco como único imputado, pues desde ese momento, y hasta el sobreseimiento respecto del Sr. Carlos Francisco el juzgado estaba investigando a este y a la apelante.



SEGUNDO. El juez de instancia fundamenta su decisión en el testimonio de la víctima, así como en la constancia del mensaje enviado por la acusada a la persona protegida por la medida cautelar, el Sr. Carlos Francisco . En primer lugar, al folio 26 consta que el Secretario judicial del Juzgado de instrucción comprobó la realidad del mensaje recibido.

En segundo lugar, la utilización del testimonio de la víctima, como prueba de cargo es admitida por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que por conocida exime de citar sentencias concretas, y en el presente caso no se aprecia motivo alguno que prive de verosimilitud y objetividad la declaración de la denunciante, según resulta de los argumentos expuestos por el Juez de lo Penal en el Fundamento de Derecho segundo. El testimonio del testigo también coincide con el de la propia acusada, que aunque en el acto del plenario declaró no recordar nada, en fase de instrucción sí reconoció haber enviado el mensaje, estando vigente el auto de medidas cautelares, que afirmó conocer.

No estaríamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E ), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de, forma unánime por la jurisprudencia y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.

La juzgadora de instancia ha presenciado la práctica de la prueba gracias a la inmediación que preside el acto del juicio y ha analizado esa prueba con arreglo a los criterios antes expuestos, apreciando verosimilitud en el testimonio del denunciante, corroborado por la constancia del mensajes, y por el reconocimiento en fase de instrucción, y no negado en el acto del juicio oral.



TERCERO: La parte apelante como único motivo del recurso, insiste en que no tuvo intención de quebrantar la prohibición, sino que dada la situación personal de la apelante, por su adicción a los estupefacientes no fue consciente de lo que hacía, solicitando la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de adicción a las drogas.

El T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas. En el presente caso no existe la más mínima prueba en que se pueda fundamentar que la acusada en el momento de cometer los hechos se encontraba bajo la influencia de drogas tóxicas, o en fase de abstinencia que le impulsara a cometer el delito. Únicamente contamos con las alegaciones de la propia acusada, afirmando que en la época de los hechos consumía mucho crack. Pues bien, no obra en autos ningún informe médico o de entidad publica o privada, que pudiera al menos hacernos pensar que la acusada era consumidor habitual de alguna sustancia estupefaciente, pretendiendo la recurrente que deduzcamos tal condición de toxicómana del hecho de haber tenido dos asistencias médicas por intoxicaciones agudas de cocaína, según refirió ella, el 2 de julio y el 23 de octubre de 2012, lo que esta Sala desde luego no puede aceptar en absoluto. Debe tenerse en cuenta que es constante la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 6-10-1998 , 16-7- 1999 y 21-11-2003 , entre otras muchas), que señalan que debe existir una alteración leve de las facultades anímicas, bien por efecto del consumo o bien como consecuencia de la ansiedad o irritabilidad producida por la carencia de droga, en el caso del síndrome de abstinencia leve, asimismo podría apreciarse la drogadicción en el caso de consumo prolongado en el tiempo, por que llegan a producir una leve merma de las facultades intelectivas y volitivas ( STS de 27-3-2000 ). Pero como venimos diciendo, no obra en autos el más mínimo indicio de que la acusada sea o haya sido consumidora habitual de drogas, ni por supuesto que estuviera bajo los efectos de aquella o del síndrome de abstinencia, en el momento de cometer los hechos, tal y como expresamente lo determina el informe médico-forense.

En definitiva, ha existido prueba de cargo más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria, habiendo el juez de instancia motivado correctamente la Sentencia, por lo que deben rechazarse los argumentos del apelante.

En cuanto a la pena impuesta, teniendo en cuenta que consta un solo quebrantamiento puntual, consistente en un mensaje al teléfono, estimamos que debe imponerse la pena en su grado mínimo de 6 meses de prisión.



CUARTO: Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocar en parte la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosana , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 156/15, a que se contrae el presente Rollo núm. 741/16, que revocamos en el solo sentido de imponer la pena de 6 meses de prisión, manteniendo el resto de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.