Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 110/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 47186370022017100078

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:468

Núm. Roj: SAP VA 468/2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00082/2017
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: A15
N.I.G.: 47186 43 2 2014 0076674
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000110 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Sacramento
Procurador/a: D/Dª ANGEL LUIS SANCHEZ GARRIDO
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE BRAGADO JARRIN
SENTENCIA nº 82/2017
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
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En VALLADOLID, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, el presente
procedimiento penal abreviado nº 191/2016 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de
quebrantamiento de condena, seguido contra Sacramento . Han sido partes en esta segunda instancia:
como apelante, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública; y, como apelada, la referida acusada,
representada por el procurador Sr. Sánchez Garrido y defendida por el letrado Sr. Bragado Jarrín.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 14/11/2016 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Sacramento -mayor de edad-, fue condenada por Sentencia de 3.9.2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 del Puerto del Rosario como autora de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 2 euros (más al pago de una indemnización). Por Auto de 15.9.2011 se subsanó el error material padecido en dicha Sentencia. Tras una notificación -no consta de qué- firmada por la Sra. Sacramento el 22.9.2011 y tras diversos avatares procesales, por Auto de 10.10.2012 se acordó que la referida Sacramento quedase sujeta a una responsabilidad personal subsidaria de 15 días de localización permanente. Se acordó que se iniciase la localización permanente el 10.12.2012. En oficio de 2.1.2013 la Policía Local de Valladolid comunicó al Juzgado antes mencionado que los días 15 y 16 de diciembre de 2012 Sacramento no fue localizada en el domicilio fijado para cumplir la pena antes dicha. No consta entre medias resolución judicial alguna hasta la Diligencia de Ordenación de 11.6.2014 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Sacramento de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento por las razones más arriba expuestas, con todos los pronunciamientos favorables, declarando ser de oficio las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el rollo de apelación y se turnó de ponencia. Por Auto de fecha 10/03/2017 se acordó celebrar vista del recurso con citación del Ministerio Fiscal, de la Defensa y de la propia acusada a fin de garantizar el derecho de audiencia y de defensa. Fue citada personalmente.

El día señalado compareció el Ministerio Fiscal quien ratificó el escrito del recurso y la Defensa de la acusada lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia absolutoria. Declarado concluso dicho acto, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal absuelve a Sacramento del delito de quebrantamiento de condena por el que se le acusaba, al entender que la pena de localización permanente que debía cumplir aquella había prescrito, con lo cual no cabe quebrantar una pena prescrita.

El Ministerio Fiscal recurre tal pronunciamiento absolutorio y solicita la condena de Sacramento como autora de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468-1 del C. Penal , alegando que el Juez incurre en un error. El que la pena de localización permanente prescribiera con posterioridad traerá como consecuencia que no deba ejecutarse los días que quedaron incumplidos, pero lo que no se hallaba prescrito es el delito de quebrantamiento de condena que es lo que constituye el objeto del proceso.

En esta segunda instancia se ha convocado la vista de apelación citándose personalmente a la acusada para concederle el derecho de audiencia y defensa, cumpliendo así las exigencias y garantías constitucionales.

En dicho acto intervino el letrado defensor de la misma impugnando el recurso con las alegaciones que estimó convenientes.



SEGUNDO.- El argumento del Juez de lo Penal sería correcto si cuando se incumple la localización permanente (en este caso, diciembre de 2012) dicha pena se hallase extinguida por haber prescrito o por cualquier otra causa que conlleve tal efecto; pero no cuando el quebrantamiento se consuma en el momento en que la pena se encontraba vigente, pues a partir de ahí surgiría el delito y lo que ha de tenerse en cuenta es la prescripción de dicho delito. El hecho de que con posterioridad a la comisión de los hechos determinantes del quebrantamiento la pena haya podido prescribir conducirá a que la misma ya no pueda ejecutarse pero no hace desaparecer ni extingue el delito de quebrantamiento cometido o consumado previamente cuando dicha pena estaba vigente.

En el presente caso, los hechos se cometen el 15 y 16 de diciembre de 2012, fechas en que la pena de localización permanente, que Sacramento debía cumplir en su domicilio, no había prescrito por lo que era una pena vigente y ejecutable en esos momentos. Consta que la primera resolución para perseguir el delito de quebrantamiento es la Diligencia de Ordenación de 11-6-2014 recaída en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid y que en fecha 18 de agosto de 2014 se dicta Auto de incoación de las diligencias previas, resolución que dirige ya el procedimiento penal contra Sacramento por quebrantamiento de condena.

A la luz de estos datos se comprueba que dicho delito no ha prescrito pues al ser un delito menos grave el plazo de prescripción es de cinco años, conforme establece el artículo 131 del Código Penal .

Por lo tanto, la sentencia incurre en infracción de precepto legal al absolver por un argumento jurídico que entendemos erróneo.



TERCERO.- Los hechos declarados probados, conforme se describen en la propia sentencia de instancia, son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1, inciso segundo del Código Penal , del que es autora la acusada Sacramento .

Queda acreditado que esta debía cumplir la pena de localización permanente en su domicilio los días del 10 al 24 de diciembre de 2012, según el testimonio de la ejecutoria incorporado en la causa; e igualmente que la acusada lo conocía perfectamente pues la liquidación de dicha pena le fue notificada personalmente requiriéndole el cumplimiento de esos días con apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena si no lo verifica, como consta en la diligencia al folio 72 firmada por la acusada y como admite en su declaración prestada en la Instrucción. A pesar de ello, los días 15 y 16 de diciembre la policía acudió a su domicilio constatando que Sacramento no se encontraba en el mismo, tal como se certifica en los oficios policiales (folio 24 y 78), sin apreciarse causa alguna justificativa de tales ausencias. La acusada alegó, en su declaración ante el Juez Instructor, que cambió algunos días pues tenía que acudir a la consulta de un psiquiatra y a tal efecto mandó un fax al Juzgado. Sin embargo, el escrito que la misma mandó por fax ( obra a los folios 75 y 76) se refería exclusivamente al cambio del día 19 de diciembre por tener que acudir a terapia en Atra y a los días 23 y 24 de diciembre, manifestando que los cumpliría los días 27, 28 y 30. Como se ve esos cambios no afectan a los días 15 y 16 que incumplió y sobre los que se centra el objeto de este proceso, por lo que respecto de los mismos se carece de causa que excluya la antijuridicidad de su quebrantamiento.

En consecuencia, en la conducta de Sacramento concurren los elementos que caracterizan y tipifican el delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 inciso segundo del Código Penal .

En su virtud, el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado en lo referente al dictado de un pronunciamiento condenatorio frente a dicha acusada.

Ahora bien, el tiempo que el órgano judicial encargado de la ejecución, que conoció los hechos en enero de 2013, tardó en ponerlos en conocimiento a los Juzgados de Valladolid supuso, hasta que se incoaron las Diligencias Previas frente a Sacramento , un lapso temporal de un año y ocho meses, lo cual significa una dilación extraordinaria no imputable a la acusada que da lugar a una atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21-7 en relación con el 21-6 del Código Penal , la cual se considera cualificada a la vista de las características de los hechos y su escasa complejidad, determinando la reducción de la pena en dos grados ( art. 66-1-2 del Código Penal ). Por consiguiente procede imponerle la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota de dos euros diarios.

Las costas que se hubieren causado en la primera instancia se imponen a la acusada, conforme orden el artículo 123 del Código Penal , al ser responsable penalmente del delito.



CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso en los términos antes razonados, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se Revoca la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 191/2016 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid y, en su lugar, se ACUERDA : Condenar a Sacramento como autora de un delito de quebrantamiento de condena ya definido (art.

468-1 inciso segundo), con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo a la misma la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de dos euros (en total, 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas que se hubieren causado en la instancia.

Las costas del recurso son de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase copia de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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