Sentencia Penal Nº 82/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 82/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 15/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100160

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:966

Núm. Roj: SAP BA 966:2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00082/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Equipo/usuario: LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2018 0100389

ROLLO:RAM R.APELACION ST MENORES 0000015 /2018

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: EXR EXPEDIENTE DE REFORMA 0000021 /2018

RECURRENTE: Pascual

Procurador/a:

Abogado/a: ROSA MARIA MUÑOZ BERNALDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A núm.82 /2018

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 18 de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Expediente de menores núm. 21/2018; Recurso Penal núm. 15/2018; Juzgado de Menores de Badajoz*'], seguida contra el menor Pascual; defendido por el letrado DÑA. ROSA MARÍA MUÑOZ BERNÁLDEZ; por un delito leve de 'LESIONES y otro de AMENAZAS'.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Menores de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 18/06/2018, la que contiene el siguiente:

' FALLO: ' IMPONGO AL MENOR Pascual por la comisión de un delito leve de LESIONES y otro delito leve de AMENAZAS, la medida de ..., así como el pago de la correspondiente responsabilidad civil al perjudicado.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la defensa del menor condenado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 15/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.-Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Las alegaciones que contiene el recurso para fundamentar la revocación de la resolución recurrida -que alega vulneración del derecho de presunción de inocencia (y por tanto, de inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo) y también error en la valoración de la prueba, se centran realmente en cuestionar la apreciación y valoración de la prueba que por la Juzgadora a quo se ha efectuado a la hora de motivar su pronunciamiento condenatorio.

Supuesto ello, el recurso no puede prosperar pues se ha practicado suficiente prueba de cargo, válida y apta para enervar el derecho de presunción de inocencia: la prueba testifical fundamental de las propias víctimas como de otros testigos que presenciaron los hechos, tanto en lo relativo al delito de lesiones cuanto en lo referente a las amenazas, pruebas directas y, además, dichas pruebas han sido valoradas y apreciadas correctamente con arreglo a criterios de la lógica y de la sana crítica, existiendo al respecto una muy razonable motivación que la Sala asume y da por reproducida en aras a la brevedad.

En primer lugar, el menor acusado reconoció ante la Fiscalía que dio un puñetazo a Jose Francisco, no acreditando que lo hiciera para defenderse. Más bien se aprecia lo contrario pues es él el que 'buscó la pelea' al acudir a casa de aquél con clara intención de disputa, mostrando una actitud agresiva, lo que casa mal con el 'animus defensionis' que invoca el recurrente y no prueba, correspondiendo a él el onus probandi de tal circunstancia. En consecuencia, tanto la declaración de la víctima, como los partes facultativos que obran en autos demuestran la realidad de la agresión, sin que se haya probado la legítima defensa que invoca (sin mucha convicción y sin ninguna prueba) el recurrente.

Lo mismo puede decirse respecto del delito de amenazas, el cual queda acreditado con las declaraciones de los testigos-víctimas presenciales de los hechos.

Estas declaraciones prestadas en el plenario (recuérdese que al acto de la audiencia no compareció el menor) fueron valoradas correctamente por el órgano enjuiciador, y la visión legítima, pero parcial del recurrente y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos, no puede prevalecer sobre la apreciación más objetiva y neutral del tribunal de primer grado, bajo cuya inmediación se practicaron las pruebas.

Dichas pruebas, suficientes, son inequívocamente apreciables como de signo incriminatorio en cuanto han sido prestada con todas las garantías procesales de contradicción, inmediación y publicidad. Su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, o como aquí en sede de apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, lo que no se produce en el caso de autos.

Son ajenos al objeto revisorio -en el presente caso en sede de apelación como decimos- aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación lo que es aplicable en este caso sometido en apelación a esta Sala. (cfr. TS SS 22 9 1992 y 30 3 1993).

En defintiva, a través de dichas declaraciones testificales se extraen una serie de datos fundamentales para formar la convicción del tribunal acerca de la autoría y participación del recurrente en el delito de lesiones y en el posterior delito de amenazas con un cuchillo: él estuvo en la reyerta, él participó activamente y agredió a Jose Francisco, sin que esté acreditado que lo hiciera en legítima defensa. Asimismo queda probado el delito leve de amenazas. Así lo declararon y lo identificaron los testigos en el acto del plenario, y esas declaraciones constituyen prueba de cargo suficiente y apta para enervar el derecho de presunción de inocencia.

Finalmente, y y en cuanto a la responsabilidad civil dimanante del delito de lesiones queda acreditada con el informe forense de sanidad, sin que el apelante, que dice impugnarlo en esta alzada, dé razón alguna de dicha impugnación. Pareciera que lo impugna porque sí, y ello carece de transcendencia jurídica alguna.

El recurso se rechaza.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Pascual, contra la sentencia Nº 99/18, de 18 de junio de 2018, recaída en Expediente Nº 21/18, seguido en el Juzgado de Menores de Badajoz contra el referido menor, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare lanulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 18 de octubre de dos mil dieciocho.


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